Artículo 32-1. Ingreso por diferencia en cambio.

Última vez modificado: 6 de octubre de 2015

Comparte este artículo

TABLA DE CONTENIDOS

Artículo 32-1. Ingreso por diferencia en cambio.

(Creado por el Art. 17 de la L. 49 de 1990) Derogado Ley 1189/2016, art. 376, num 1.

 

[drawer open_title=»Vigencia anterior (Texto antes de la Ley 1819 de 2016)» close_title=»Cerrar» open_icon=»icon: calendar» close_icon=»icon: close» title_background=»#F5ECCF» title_color=»#000000″]

Artículo 32-1. Ingreso por diferencia en cambio.

(Artículo adicionado por el artículo 17 de la Ley 49 de 1990). El ajuste por diferencia en cambio de los activos en moneda extranjera poseídos en el último día del año o período gravable, constituye ingreso en el mismo ejercicio, para quienes lleven contabilidad de causación.

Parágrafo.

(Parágrafo adicionado por el artículo 66 de la Ley 1739 de 23 de diciembre de 2014). El ajuste por diferencia en cambio de las inversiones en moneda extranjera, en acciones o participaciones en sociedades extranjeras, que constituyan activos fi jos para el contribuyente solamente constituirá ingreso, costo o gasto en el momento de la enajenación, a cualquier título, o de la liquidación de la inversión.

[/drawer]

Vigencias Anteriores

Si el artículo contiene vigencias, éstas parecerán en este espacio.

Carrito de compra
Scroll al inicio
Ir al contenido