Artículo 313. Para las sociedades y entidades nacionales y extranjeras.

Última vez modificado: 18 de enero de 2021

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CAPITULO IV

Tarifas del impuesto de Ganancias ocasionales

Artículo 313. Para las sociedades y entidades nacionales y extranjeras.

(Creado por el Inc. 1 del Art. 1 de la L. 75 de 1986) (Artículo modificado por el artículo 106 de la Ley 1607 de 2012.) Fíjase en diez por ciento (10%) la tarifa única sobre las ganancias ocasionales de las sociedades anónimas, de las sociedades limitadas, y de los demás entes asimilados a unas y otras, de conformidad con las normas pertinentes. La misma tarifa se aplicará a las ganancias ocasionales de las sociedades extranjeras de cualquier naturaleza y a cualesquiera otras entidades extranjeras.

Correlaciones

Artículo 4, Decreto 3026 de 2013, recopilado Artículo 1.2.1.1.5 DUT

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