CAPITULO IV
Tarifas del impuesto de Ganancias ocasionales
Artículo 313. Para las sociedades y entidades nacionales y extranjeras.
(Creado por el Inc. 1 del Art. 1 de la L. 75 de 1986) (Artículo modificado por el artículo 106 de la Ley 1607 de 2012.) Fíjase en diez por ciento (10%) la tarifa única sobre las ganancias ocasionales de las sociedades anónimas, de las sociedades limitadas, y de los demás entes asimilados a unas y otras, de conformidad con las normas pertinentes. La misma tarifa se aplicará a las ganancias ocasionales de las sociedades extranjeras de cualquier naturaleza y a cualesquiera otras entidades extranjeras.
Correlaciones
Artículo 4, Decreto 3026 de 2013, recopilado Artículo 1.2.1.1.5 DUT