Artículo 312. Casos en los cuales no se aceptan pérdidas ocasionales.
(Creado por el Art. 66 del D.L. 2053 de 1974, el Art. 19 de la L. 20 de 1979 y el Art. 22 de la L. 9 de 1983) Para efectos de determinar la ganancia ocasional, no se aceptarán pérdidas en los siguientes casos:
- En la enajenación de derechos sociales o acciones de sociedades de familia.
- En la enajenación de activos fijos, cuando la respectiva transacción tenga lugar entre una sociedad u otra entidad asimilada y personas naturales o sucesiones ilíquidas que sean económicamente vinculadas a la sociedad o entidad.
- En la enajenación de activos fijos, cuando la respectiva transacción tenga lugar entre una sociedad limitada o asimilada, y sus socios que sean sucesiones ilíquidas o personas naturales, el cónyuge o los parientes de los socios dentro del cuarto grado civil de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil.