Artículo 312. Casos en los cuales no se aceptan pérdidas ocasionales.

Última vez modificado: 1 de abril de 2016

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Artículo 312. Casos en los cuales no se aceptan pérdidas ocasionales.

(Creado por el Art. 66 del D.L. 2053 de 1974, el Art. 19 de la L. 20 de 1979 y el Art. 22 de la L. 9 de 1983) Para efectos de determinar la ganancia ocasional, no se aceptarán pérdidas en los siguientes casos:

  1. En la enajenación de derechos sociales o acciones de sociedades de familia.
  2. En la enajenación de activos fijos, cuando la respectiva transacción tenga lugar entre una sociedad u otra entidad asimilada y personas naturales o sucesiones ilíquidas que sean económicamente vinculadas a la sociedad o entidad.
  3. En la enajenación de activos fijos, cuando la respectiva transacción tenga lugar entre una sociedad limitada o asimilada, y sus socios que sean sucesiones ilíquidas o personas naturales, el cónyuge o los parientes de los socios dentro del cuarto grado civil de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil.
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