CAPITULO II
Ganancias ocasionales exentas
Artículo 307. Ganancias ocasionales exentas.
(Creado por el Inc. 1 del Art. 72 de la L. 75 de 1986) (Artículo sustituido por el artículo 104 de la Ley 1607 de 2012) Las ganancias ocasionales que se enumeran a continuación están exentas del impuesto a las ganancias ocasionales:
- El equivalente a las primeras siete mil setecientas (7.700) UVT del valor de un inmueble de vivienda urbana de propiedad del causante.
- El equivalente a las primeras siete mil setecientas (7.700) UVT de un inmueble rural de propiedad del causante, independientemente de que dicho inmueble haya estado destinado a vivienda o a explotación económica. Esta exención no es aplicable a las casas, quintas o fincas de recreo.
- El equivalente a las primeras tres mil cuatrocientas noventa (3.490) UVT del valor de las asignaciones que por concepto de porción conyugal o de herencia o legado reciban el cónyuge supérstite y cada uno de los herederos o legatarios, según el caso.
- El 20% del valor de los bienes y derechos recibidos por personas diferentes de los legitimarios y/o el cónyuge supérstite por concepto de herencias y legados, y el 20% de los bienes y derechos recibidos por concepto de donaciones y de otros actos jurídicos inter vivos celebrados a título gratuito, sin que dicha suma supere el equivalente a dos mil doscientas noventa (2.290) UVT.
- Igualmente están exentos los libros, las ropas y utensilios de uso personal y el mobiliario de la casa del causante.
Correlaciones
Artículo 25, Decreto 2595 de 1979, recopilado Artículo 1.2.3.3 DUT