Artículo 3.2.16. Pago del saldo del Bono Agrario en la redención.

Última vez modificado: 18 de enero de 2021

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Artículo 3.2.16. Pago del saldo del Bono Agrario en la redención.

Cuando el valor del impuesto a pagar por el contribuyente sea inferior al monto de la redención parcial del bono, el saldo será pagado en efectivo por la entidad bancaria o institución financiera autorizada para su redención, dejando constancia en el documento correspondiente, como en los registros de la entidad que los redime, el monto aplicado a impuesto y el valor pagado en efectivo.

(Artículo 6°, Decreto 1827 de 1995)

Correlaciones

Artículo 806 – Estatuto Tributario

Vigencias Anteriores

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