Artículo 3.2.15. Lugar para el pago de los Bonos Agrarios.

Última vez modificado: 18 de enero de 2021

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Artículo 3.2.15. Lugar para el pago de los Bonos Agrarios.

Los legítimos tenedores de los Bonos Agrarios Ley 160 de 1994 – que los utilicen para el pago del impuesto sobre la renta y complementario deberán hacerlo en las oficinas de la entidad bancaria u otras instituciones financieras autorizadas para su expedición, administración y redención.

Para tal efecto, el contribuyente deberá diligenciar el recibo oficial de pago en bancos.

En todo caso, el formulario de la declaración de renta y complementarios podrá presentarse en cualquiera de las entidades autorizadas para recaudar.

(Artículo 4°, Decreto 1827 de 1995)

Correlaciones

Artículo 806 – Estatuto Tributario

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