Artículo 298-6. No deducibilidad del impuesto.

Última vez modificado: 29 de marzo de 2016

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Artículo 298-6. No deducibilidad del impuesto.

Artículo 298-6. (Creado por el Art. 7 de la L. 1739 de 2014). No deducibilidad del impuesto (Modificado por el Art. 48 de la L. 2010 de 2019).  En ningún caso el valor cancelado por concepto del impuesto al patrimonio, ni su complementario de normalización tributaria serán deducibles o descontables en el impuesto sobre la renta y complementarios, ni podrán ser compensados con estos ni con otros impuestos.

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(Creado por el Art. 7 de la L. 1739 de 2014) (modificado con art. 40 Ley 1943 de diciembre 28 de 2018). En ningún caso el valor cancelado por concepto del impuesto al patrimonio ni su complementario de normalización tributaria serán deducibles o descontables en el impuesto sobre la renta y complementarios, ni podrá ser compensado con este ni con otros impuestos.

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Artículo 298-6. No deducibilidad del impuesto.

En ningún caso el valor cancelado por concepto del Impuesto a la Riqueza ni su complementario de normalización tributaria serán deducibles o descontables en el impuesto sobre la renta y complementarios, ni en el Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), ni podrán ser compensados con estos ni con otros impuestos.

Nota: El Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) fue derogado expresamente por la Ley 1819/2016, Art. 376, Num. 1.

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