Artículo 287. Valor patrimonial de las deudas.
(Creado por el Art. 122 de la L. 1819 de 2016) Para efectos fiscales, el valor patrimonial de las deudas será:
- Los pasivos financieros medidos a valor razonable se medirán y reconocerán aplicando el modelo del costo amortizado.
- Los pasivos que tienen intereses implícitos para efectos del impuesto sobre la renta se reconocerán por el valor nominal de la operación.
- En aquellos casos según lo dispuesto en las normas del Título I de este Libro.
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Artículo 287. Deudas que constituyen patrimonio propio.
(Artículo derogado por el artículo 198 de la Ley 1607 de 26 de diciembre de 2012).
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