Artículo 287. Valor patrimonial de las deudas.

Última vez modificado: 29 de marzo de 2016

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Artículo 287. Valor patrimonial de las deudas.

(Creado por el Art. 122 de la L. 1819 de 2016) Para efectos fiscales, el valor patrimonial de las deudas será:

  1. Los pasivos financieros medidos a valor razonable se medirán y reconocerán aplicando el modelo del costo amortizado.
  2. Los pasivos que tienen intereses implícitos para efectos del impuesto sobre la renta se reconocerán por el valor nominal de la operación.
  3. En aquellos casos según lo dispuesto en las normas del Título I de este Libro.

 

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Artículo 287. Deudas que constituyen patrimonio propio.

(Artículo derogado por el artículo 198 de la Ley 1607 de 26 de diciembre de 2012).

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