CAPITULO III
Deudas
Artículo 283. Deudas.
(Creado por el Art. 124 del D.L. 2053 de 1974 y el Art. 13 del D.L. 3803 de 1982) Modificado. Ley 1819/2016, Art. 119. Para efectos de este estatuto las deudas se entienden como un pasivo que corresponde a una obligación presente de la entidad, surgida a raíz de sucesos pasados, al vencimiento de la cual, y para cancelarla la entidad espera desprenderse de recursos que incorporan beneficios económicos.
El valor de la deuda será su costo fiscal según lo dispuesto en las normas del Título I de este Libro, salvo las normas especiales consagradas en los artículos siguientes.
Para que proceda el reconocimiento de las deudas, el contribuyente está obligado:
- A conservar los documentos correspondientes a la cancelación de la deuda, por el término señalado en el artículo 632.
- Los contribuyentes que no estén obligados a llevar libros de contabilidad, solo podrán solicitar los pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta.
En los demás casos, los pasivos deben estar respaldados por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad.
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Artículo 283. Requisitos para su aceptación.
Para que proceda el reconocimiento de las deudas, el contribuyente está obligado:
- A conservar los documentos correspondientes a la cancelación de la deuda, por el término señalado en el artículo 632.
- (Numeral 2 derogado tácitamente por el artículo 140 de la Ley 6 de 30 de junio de 1992).
Paráfrago.
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar libros de contabilidad, sólo podrán solicitar los pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta. En los demás casos, los pasivos deben estar respaldados por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad.
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