Artículo 276. Valor de los semovientes.

Última vez modificado: 18 de enero de 2021

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Artículo 276. Valor de los semovientes.

(Creado por el Art. 18 de la L. 20 de 1979) Derogado Ley 1819/2016, art. 376, num 1.

 

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Artículo 276. Valor de los semovientes.

En el negocio de ganadería el valor de los semovientes es el del costo, el cual no podrá ser inferior al precio comercial en 31 de diciembre del respectivo ejercicio fiscal.

En el caso del ganado bovino, este último valor será determinado anualmente por el Gobierno, por intermedio del Ministerio de Agricultura, teniendo en cuenta los precios de los mercados regionales.

Este valor hará parte del patrimonio base de la renta presuntiva, cualesquiera sea la edad, raza y sexo.

Parágrafo 1. 

(Derogado el parágrafo por la Ley 1111 de 2006 art. 78)

Parágrafo 2.

(Derogado el parágrafo por la Ley 1111 de 2006 art. 78)

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Correlaciones

Artículo 11, Decreto 2595 de 1979, recopilado Artículo 1.2.1.7.7 DUT

Artículo 12, Decreto 2595 de 1979, recopilado Artículo 1.2.1.7.8 DUT

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