Artículo 271-1. Valor Patrimonial de los Derechos Fiduciarios.

Última vez modificado: 18 de enero de 2021

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Artículo 271-1. Valor Patrimonial de los Derechos Fiduciarios.

(Creado por el Art. 107 de la L. 223 de 1995) Modificado Ley 1819/2026, art. 117. Los derechos fiduciarios se reconocerán para efectos patrimoniales de forma separada, el activo y pasivo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 102 del Estatuto Tributario.

El valor patrimonial de los derechos fiduciarios para el fideicomitente es el que le corresponda de acuerdo con su participación en el patrimonio del fideicomiso al final del ejercicio o en la fecha de la declaración.

Parágrafo 1.

Para efectos de lo previsto en este artículo se entiende por derechos fiduciarios toda participación en un contrato de fiducia mercantil.

Parágrafo 2.

Para fines de la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, las sociedades fiduciarias deberán expedir cada año, a cada uno de los fideicomitentes de los fideicomisos a su cargo, un certificado indicando el valor de sus derechos, los rendimientos acumulados hasta el 31 de diciembre del respectivo ejercicio, aunque no hayan sido liquidados en forma definitiva y los rendimientos del último ejercicio gravable. En caso de que las cifras incorporen ajustes por inflación de conformidad con las normas vigentes hasta el año gravable 2006, se deberán hacer las aclaraciones de rigor.

Nota 1: Las referencias que sobre el efecto del sistema de ajustes por inflación hace el anterior artículo, que no obstante ser posterior (Ley 1819/2016) se conserva en los mismos términos, fueron derogadas. Ley 1111/2006, Art. 78.

Nota 2: El texto subrayado, que no obstante ser posterior (Ley 1819/2016) se conserva en los mismos términos, fue declarado exequible según Sentencia C-809/2007. Corte Constitucional.

 

[drawer open_title=»Vigencia anterior (Texto antes de la Ley 1819 de 2016)» close_title=»Cerrar» open_icon=»icon: calendar» close_icon=»icon: close» title_background=»#F5ECCF» title_color=»#000000″]

Artículo 271-1. Valor Patrimonial de los Derechos Fiduciarios.

(Artículo adicionado por el artículo 107 de la Ley 223 de 1995) El valor patrimonial de los derechos fiduciarios se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. Los derechos sobre el patrimonio deben ser declarados por el contribuyente que tenga la explotación económica de los respectivos bienes, en armonía con lo dispuesto en el artículo 263 de este Estatuto.
  2. El valor patrimonial de los derechos fiduciarios, para los respectivos beneficiarios, es el que les corresponda de acuerdo con su participación en el patrimonio líquido del fideicomiso al final del ejercicio o en la fecha de la declaración. Los bienes conservarán para los beneficiarios la condición de movilizados o inmovilizados, monetarios o no monetarios que tengan en el patrimonio autónomo.
Parágrafo.

(Parágrafo modificado por el artículo 18 de la Ley 1111 de 2006) Para fines de la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, los fiduciarios deberán expedir cada año, a cada uno de los beneficiarios de los fideicomisos a su cargo, un certificado indicando el valor de sus derechos, los rendimientos acumulados hasta el 31 de diciembre del respectivo ejercicio, aunque no hayan sido liquidados en forma definitiva y los rendimientos del último ejercicio gravable. En caso de que las cifras incorporen ajustes por inflación de conformidad con las normas vigentes hasta el año gravable 2006, se deberán hacer las aclaraciones de rigor.

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Correlaciones

Artículo 376. Num. 10. Derogado. Ley 1819/2016, recopilado Artículo 1.2.1.6.8 DUT

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