Artículo 259. Límite de los descuentos.

Última vez modificado: 18 de enero de 2021

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Artículo 259. Límite de los descuentos.

(Creado por el Art. 41 de la L. 9 de 1983) Modificado. Ley 383/1997, Art. 29. En ningún caso los descuentos tributarios pueden exceder el valor del impuesto básico de renta.

La determinación del impuesto después de descuentos, en ningún caso podrá ser inferior al setenta y cinco por ciento (75%) del impuesto determinado por el sistema de renta presuntiva sobre patrimonio líquido, antes de cualquier descuento tributario.

Parágrafo 1. 

El límite establecido en el inciso segundo del presente artículo, no será aplicable a las inversiones de que trata el artículo quinto (5o.) de la Ley 218 de 1995, ni a las rentas exentas.

Parágrafo 2.

(Parágrafo modificado por el artículo 22 de la Ley 633 de 2000) Cuando los descuentos tributarios estén originados exclusivamente en certificados de reembolso tributario, la determinación del impuesto a cargo no podrá ser inferior al setenta por ciento (70%) del impuesto determinado por el sistema de renta presuntiva antes de cualquier descuento.

Correlaciones

Artículo 1, Decreto 912 de 2003, recopilado Artículo 1.2.1.24.1 DUT

Artículo 2, Decreto 912 de 2003, recopilado Artículo 1.2.1.24.2 DUT

Artículo 3, Decreto 912 de 2003, recopilado Artículo 1.2.1.24.3 DUT

Artículo 4, Decreto 912 de 2003, recopilado Artículo 1.2.1.24.4 DUT

Artículo 5, Decreto 912 de 2003, recopilado Artículo 1.2.1.24.5 DUT

Artículo 12, Decreto 4910 de 2011, recopilado Artículo 1.2.1.23.11 DUT

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