Artículo 25. Ingresos que no se consideran de fuente nacional.
Artículo 25.
(Creado por los Art. 85 y 86 de la L. 75 de 1986). Ingresos que no se consideran de fuente nacional. (Modificado por el Art. 84 de la Ley 2010 de 2019) No generan renta de fuente dentro del país:
a) Los siguientes créditos obtenidos en el exterior, los cuales tampoco se entienden poseídos en Colombia:
1. Los créditos a corto plazo originados en la importación de mercancías y servicios y en sobregiros o descubiertos bancarios. Para estos efectos se entiende por corto plazo, un plazo máximo de 6 meses.
2. Los créditos destinados a la financiación o prefinanciación de exportaciones.
3. Los créditos que obtengan de no residentes, denominados y/o desembolsados en moneda legal o extranjera, las corporaciones financieras, las cooperativas financieras, las compañías de financiamiento comercial, los bancos, Bancoldex, Finagro, Findeter y las sociedades mercantiles sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades bajo un régimen de regulación prudencial, cuyo objeto exclusivo sea la originación de créditos y cuyo endeudamiento sea destinado al desarrollo de su objeto social.
4. Los créditos para operaciones de comercio exterior e importación de servicios, realizados por intermedio de Bancoldex, Finagro y Findeter.
Los intereses sobre los créditos a que hace referencia el presente literal, no están gravados con impuesto de renta. Quienes efectúen pagos o abonos en cuenta por concepto de tales intereses, no están obligados a efectuar retención en la fuente.
b) Los ingresos derivados de los servicios técnicos de reparación y mantenimiento de equipos, prestados en el exterior, no se consideran de fuente nacional; en consecuencia, quienes efectúen pagos o abonos en cuenta por este concepto no están obligados a hacer retención en la fuente.
c) Los ingresos obtenidos de la enajenación de mercancías extranjeras de propiedad de sociedades extranjeras o personas sin residencia en el país, que se hayan introducido desde el exterior a Centros de Distribución de Logística Internacional, ubicados en aeropuertos internacionales, puertos marítimos y los fluviales ubicados únicamente en los departamentos de Guainía, Vaupés, Putumayo y Amazonas habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Si las sociedades extranjeras o personas sin residencia en el país, propietarias de dichas mercancías, tienen algún tipo de vinculación económica en el país, es requisito esencial para que proceda el tratamiento previsto en este artículo, que sus vinculados económicos o partes relacionadas en el país no obtengan beneficio alguno asociado a la enajenación de las mercancías. El Gobierno nacional reglamentará la materia.
d) Para las empresas residentes fiscales colombianas, se consideran ingresos de fuente extranjera aquellos provenientes del transporte aéreo o marítimo internacional.
e) Los dividendos distribuidos por sociedades pertenecientes al régimen CHC a personas no residentes, siempre que dichos dividendos provengan de rentas atribuibles a actividades realizadas por entidades no residentes.
f) La prima en colocación de acciones distribuida por sociedades pertenecientes al régimen CHC a personas no residentes, siempre que dicha prima provenga de rentas atribuibles a actividades realizadas por entidades no residentes.
g) Las rentas derivadas de la venta o transmisión de las acciones de una CHC por parte de una persona no residente, respecto de la proporción de la venta correspondiente al valor creado por entidades no residentes.
[drawer open_title=»Vigencia anterior ley 1943 de 2018″ close_title=»Cerrar» open_icon=»icon: calendar» close_icon=»icon: close» title_background=»#F5ECCF» title_color=»#000000″]
(Creado por los Art. 85 y 86 de la L. 75 de 1986) (modificado con artículo 74 de la Ley 1943 de diciembre 28 de 2018). No generan renta de fuente dentro del país:
a. Los siguientes créditos obtenidos en el exterior, los cuales tampoco se entienden poseídos en Colombia:
- Los créditos a corto plazo originados en la importación de mercancías y servicios y en sobregiros o descubiertos bancarios. Para estos efectos se entiende por corto plazo, un plazo máximo de 6 meses
- Los créditos destinados a la financiación o prefinanciación de exportaciones.
- Los créditos que obtengan de no residentes, denominados y/o desembolsados en moneda legal o extranjera, las corporaciones financieras, las cooperativas financieras, las compañías de financiamiento comercial, los bancos, Bancoldex, Finagro, Findeter y las sociedades mercantiles sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades bajo un régimen de regulación prudencial, cuyo objeto exclusivo sea la originación de créditos y cuyo endeudamiento sea destinado al desarrollo de su objeto social.
- Los créditos para operaciones de comercio exterior e importación de servicios, realizados por intermedio de Bancoldex, Finagro y Findeter.
Los intereses sobre los créditos a que hace referencia el presente literal, no están gravados con impuesto de renta. Quienes efectúen pagos o abonos en cuenta por concepto de tales intereses, no están obligados a efectuar retención en la fuente.
b. Los ingresos derivados de los servicios técnicos de reparación y mantenimiento de equipos, prestados en el exterior, no se consideran de fuente nacional; en consecuencia, quienes efectúen pagos o abonos en cuenta por este concepto no están obligados a hacer retención en la fuente.
c. Los ingresos obtenidos de la enajenación de mercancías extranjeras de propiedad de sociedades extranjeras o personas sin residencia en el país, que se hayan introducido desde el exterior a Centros de Distribución de Logística Internacional, ubicados en puertos marítimos y los fluviales ubicados únicamente en los departamentos de Guanía, Vaupés, Putumayo y Amazonas habilitados por la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales. Si las sociedades extranjeras o personas sin residencia en el país, propietarias de dichas mercancías, tienen algún tipo de vinculación económica en el país, es requisito esencial para que proceda el tratamiento previsto en este artículo, que sus vinculados económicos o partes relacionadas* en el país no obtengan beneficio alguno asociado a la enajenación de las mercancías. El Gobierno nacional reglamentará la materia.
d. Para las empresas residentes fiscales colombianas, se consideran ingresos de fuente extranjera aquellos provenientes del transporte aéreo o marítimo internacional.
e. Los dividendos distribuidos por sociedades pertenecientes al régimen CHC a personas no residentes, siempre que dichos dividendos provengan de rentas atribuibles a actividades realizadas por entidades no residentes.
f. La prima en colocación de acciones distribuida por sociedades pertenecientes al régimen CHC a personas no residentes, siempre que dicha prima provenga de rentas atribuibles a actividades realizadas por entidades no residentes.
g. Las rentas derivadas de la venta o transmisión de las acciones de una CHC por parte de una persona no residente, respecto de la proporción de la venta correspondiente al valor creado por entidades no residentes.
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[drawer open_title=»Vigencia anterior» close_title=»Cerrar» open_icon=»icon: calendar» close_icon=»icon: close» title_background=»#F5ECCF» title_color=»#000000″]
Artículo 25. Ingresos que no se consideran de fuente nacional.
No generan renta de fuente dentro del país:
- Los siguientes créditos obtenidos en el exterior, los cuales tampoco se entienden poseídos en Colombia:
- Los créditos a corto plazo originados en la importación de mercancías y en sobregiros o descubiertos bancarios.
- Los créditos destinados a la financiación o prefinanciación de exportaciones.
- (Numeral 3 modificado por el artículo 126 de la Ley 1607 de 2012). Los créditos que obtengan en el exterior las corporaciones financieras, las cooperativas financieras, las compañías de fi nanciamiento comercial, Bancoldex, Finagro y Findeter y los bancos, constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes.
- (Numeral 4 modificado por el artículo 43 de la Ley 1430 de 2010). Los créditos para operaciones de Comercio Exterior, realizados por intermedio de las Corporaciones Financieras, las Cooperativas Financieras, las Compañías de Financiamiento, Bancoldex y los bancos, constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes.
- (Numeral 5 derogado por el artículo 67 de la Ley 1430 de 2010). Los intereses sobre los créditos a que hace referencia el presente literal, no están gravados con impuesto de renta. Quienes efectúen pagos o abonos en cuenta por concepto de tales intereses, no están obligados a efectuar retención en la fuente.
- Los ingresos derivados de los servicios técnicos de reparación y mantenimiento de equipos, prestados en el exterior, no se consideran de fuente nacional; en consecuencia, quienes efectúen pagos o abonos en cuenta por este concepto no están obligados a hacer retención en la fuente. Tampoco se consideran de fuente nacional los ingresos derivados de los servicios de adiestramiento de personal, prestados en el exterior a entidades del sector público.
- Modificado. Ley 1819/2016, Art. 25. Los ingresos obtenidos de la enajenación de mercancías extranjeras de propiedad de sociedades extranjeras o personas sin residencia en el país, que se hayan introducido desde el exterior a Centros de Distribución de Logística Internacional, ubicados en puertos marítimos y los fluviales ubicados únicamente en los departamentos de Guanía, Vaupés, Putumayo y Amazonas habilitados por la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales. Si las sociedades extranjeras o personas sin residencia en el país, propietarias de dichas mercancías, tienen algún tipo de vinculación económica en el país, es requisito esencial para que proceda el tratamiento previsto en este artículo, que sus vinculados económicos o partes relacionadas en el país no obtengan beneficio alguno asociado a la enajenación de las mercancías. El Gobierno nacional reglamentará la materia.
- Adicionado. Ley 1819/2016, Art. 26. Para las empresas residentes fiscales colombianas, se consideran ingresos de fuente extranjera aquellos provenientes del transporte aéreo o marítimo internacional.
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[drawer open_title=»Vigencia anterior (Texto antes de la Ley 1819 de 2016)» close_title=»Cerrar» open_icon=»icon: calendar» close_icon=»icon: close» title_background=»#F5ECCF» title_color=»#000000″]
Artículo 25. Ingresos que no se consideran de fuente nacional.
No generan renta de fuente dentro del país:
- Los siguientes créditos obtenidos en el exterior, los cuales tampoco se entienden poseídos en Colombia:
- Los créditos a corto plazo originados en la importación de mercancías y en sobregiros o descubiertos bancarios.
- Los créditos destinados a la financiación o prefinanciación de exportaciones.
- (Numeral 3 modificado por el artículo 126 de la Ley 1607 de 2012). Los créditos que obtengan en el exterior las corporaciones financieras, las cooperativas financieras, las compañías de fi nanciamiento comercial, Bancoldex, Finagro y Findeter y los bancos, constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes.
- (Numeral 4 modificado por el artículo 43 de la Ley 1430 de 2010). Los créditos para operaciones de Comercio Exterior, realizados por intermedio de las Corporaciones Financieras, las Cooperativas Financieras, las Compañías de Financiamiento, Bancoldex y los bancos, constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes.
- (Numeral 5 derogado por el artículo 67 de la Ley 1430 de 2010). Los intereses sobre los créditos a que hace referencia el presente literal, no están gravados con impuesto de renta. Quienes efectúen pagos o abonos en cuenta por concepto de tales intereses, no están obligados a efectuar retención en la fuente.
- Los ingresos derivados de los servicios técnicos de reparación y mantenimiento de equipos, prestados en el exterior, no se consideran de fuente nacional; en consecuencia, quienes efectúen pagos o abonos en cuenta por este concepto no están obligados a hacer retención en la fuente. Tampoco se consideran de fuente nacional los ingresos derivados de los servicios de adiestramiento de personal, prestados en el exterior a entidades del sector público.
- (Literal adicionado por el artículo 156 de la Ley 1607 de 2012). Los ingresos obtenidos de la enajenación de mercancías extranjeras de propiedad de sociedades extranjeras o personas sin residencia en el país, que se hayan introducido desde el exterior a Centros de Distribución Logística Internacional, ubicados en puertos marítimos habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Si las sociedades extranjeras o personas sin residencia en el país, propietarias de dichas mercancías, tienen algún tipo de vinculación económica en el país, es requisito esencial para que proceda el tratamiento previsto en este artículo que sus vinculados económicos o partes relacionadas en el país no obtengan benefi cio alguno asociado a la enajenación de las mercancías. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
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Correlaciones
Artículo 8, Decreto 400 de 1975, recopilado Artículo 1.2.1.1.9 DUT
Artículo 21, Decreto 2579 de 1983, recopilado Artículo 1.2.1.8.1 DUT
Artículo 32, Decreto 0836 de 1991, recopilado Artículo 1.2.1.18.36 DUT