Artículo 239-1. Renta líquida gravable por activos omitidos o pasivos inexistentes
(Creado por el Art. 6 de la L. 863 de 2003) Los contribuyentes podrán incluir como renta líquida gravable en la declaración de renta y complementarios o en las correcciones a que se refiere el artículo 588, el valor de los activos omitidos y los pasivos inexistentes originados en períodos no revisables, adicionando el correspondiente valor como renta líquida gravable y liquidando el respectivo impuesto, sin que se genere renta por diferencia patrimonial.
Cuando en desarrollo de las acciones de fiscalización, la Administración detecte pasivos inexistentes o activos omitidos por el contribuyente, el valor de los mismos constituirá renta líquida gravable en el período gravable objeto de revisión. El mayor valor del impuesto a cargo determinado por este concepto generará la sanción por inexactitud.
Cuando el contribuyente incluya activos omitidos o excluya pasivos inexistentes sin declararlos como renta líquida gravable, la Administración procederá a adicionar la renta líquida gravable por tales valores y aplicará la sanción por inexactitud.
(Inciso adicionado por el artículo 41 de la Ley 1739 de 2014.) A partir del periodo gravable 2018, la sanción por inexactitud a que se refieren los incisos segundo y tercero de este artículo, será equivalente al doscientos por ciento (200%) del mayor valor del impuesto a cargo determinado.
Nota: El texto subrayado fue adicionado por el Decreto 1050/2015, Art. 3, que corrige algunos yerros de la Ley 1739/2014.
Correlaciones
Artículo 7, Decreto 3032 de 2013, recopilado Artículo 1.2.1.20.8 DUT
Artículo 15, Decreto 1123 de 2015, recopilado Artículo 1.5.3.1 DUT
Artículo 42, Decreto 2243 de 2015, recopilado Artículo 1.6.1.13.2.42 DUT