Artículo 213. Renta exenta de los usuarios de las zonas francas.
(Creado por el Inc. 1 del Art. 15 de la L. 109 de 1985) Las personas jurídicas usuarias de las zonas francas industriales estarán exentas del Impuesto de renta y complementarios, correspondiente a los ingresos que obtengan en el desarrollo de las actividades industriales realizadas en la zona, siempre que cumplan con las disposiciones contenidas en la Ley 109 de 1985 y demás normas que la desarrollen.
Para que la exención de que trata este artículo sea reconocida, se deberá obtener concepto previo favorable del Ministerio de Desarrollo Económico para su constitución y operación exclusiva dentro de la respectiva zona franca, con dedicación a la actividad industrial orientada prioritariamente a vender su producción en mercados externos, así como la certificación del Banco de la República o del establecimiento de crédito debidamente autorizado para la venta de divisas a que se refiere el artículo 11 de la Ley 109 de 1985. En este caso, la certificación del establecimiento de crédito mencionado deberá estar avalada por el Banco de la República
Nota: Por el artículo 69 de la Ley 863/2003, a partir del 31 de diciembre de 2006, se deroga el artículo 213 en lo referente a usuarios industriales de bienes de Zonas Francas.