Artículo 207-2 Otras rentas exentas.

Última vez modificado: 18 de enero de 2021

Comparte este artículo

TABLA DE CONTENIDOS

Artículo 207-2 Otras rentas exentas.

(Creado por el Art. 18 de la L. 788 de 2002) Son rentas exentas las generadas por los siguientes conceptos, con los requisitos y controles que establezca el reglamento:

1. Venta de energía eléctrica generada con base en los recursos eólicos, biomasa o residuos agrícolas, realizada únicamente por las empresas generadoras, por un término de quince (15) años, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 

  1. Tramitar, obtener y vender certificados de emisión de bióxido de carbono, de acuerdo con los términos del Protocolo de Kyoto.
  2. Que al menos el cincuenta por ciento (50%) de los recursos obtenidos por la venta de dichos certificados sean invertidos en obras de beneficio social en la región donde opera el generador.

Nota Numeral 1: Este numeral quedará derogado a partir año gravable 2018. Ley 1819/2016, Art. 376, Num. 2.

2. La prestación del servicio de transporte fluvial con embarcaciones y planchones de bajo calado, por un término de quince (15) años a partir de la vigencia de la presente ley.

Nota 1 Numeral 2: Este numeral quedará derogado a partir año gravable 2018. Ley 1819/2016, Art. 376, Num. 2.

Nota 2 Numeral 2: Aunque existe una aparente contradicción entre el numeral 2 del presente artículo y el numeral 8 del ET 235-2, para establecer si esta renta exenta aplica o no a partir del año 2018, habría que acudir a los principios generales de interpretación de la norma jurídica, entre ellos el consagrado en el Código Civil, Art. 10, Num. 2, subrogado por la Ley 57/1887, Art. 5.

3. Servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles que se construyan dentro de los quince (15) años siguientes a partir de la vigencia de la presente ley, por un término de treinta (30) años.

4. Servicios hoteleros prestados en hoteles que se remodelen y/o amplíen dentro de los quince (15) años siguientes a la vigencia de la presente ley, por un término de treinta (30) años. La exención prevista en este numeral, corresponderá a la proporción que represente el valor de la remodelación y/o ampliación en el costo fiscal del inmueble remodelado y/o ampliado, para lo cual se requiere aprobación previa del proyecto por parte de la Curaduría Urbana y la Alcaldía Municipal, del domicilio del inmueble remodelado y/o ampliado. En todos los casos, para efectos de aprobar la exención, será necesario la certificación del Ministerio de Desarrollo.

5. Servicio de ecoturismo certificado por el Ministerio del Medio Ambiente o autoridad competente conforme con la reglamentación que para el efecto se expida, por un término de veinte (20) años a partir de la vigencia de la presente ley.

6. Derogado por Ley 1819/2016, art. 376, numeral 1.

7. Los nuevos contratos de arrendamiento financiero con opción de compra (leasing), de inmuebles construidos para vivienda, con una duración no inferior a diez (10) años. Esta exención operara para los contratos suscritos dentro de los diez (10) años siguientes a la vigencia de la presente ley.

Nota Numeral 7: Este numeral quedará derogado a partir año gravable 2018. Ley 1819/2016, Art. 376, Num. 2.

8. Los nuevos productos medicinales y el software, elaborados en Colombia y amparados con nuevas patentes registradas ante la autoridad competente, siempre y cuando tengan un alto contenido de investigación científica y tecnológica nacional, certificado por COLCIENCIAS o quien haga sus veces, por un término de diez (10) años a partir de la vigencia de la presente ley. (Hoy 5 años contados a partir de Enero 1º de 2013)

Nota Numeral 8: Este numeral quedará derogado a partir año gravable 2018. Ley 1819/2016, Art. 376, Num. 2. Sólo para el caso del software, la vigencia fue prorrogada por 5 años contados a partir del 1° de enero de 2013. Ley 1607/2012, Art. 161.

9. Derogado por Ley 1819/2016, art. 376, numeral 1.

10. Derogado por Ley 1819/2016, art. 376, numeral 1.

11. Derogado por Ley 1819/2016, art. 376, numeral 1.

12. (Numeral adicionado por el artículo 27 de la Ley 1739 de 2014.) El pago del principal, intereses, comisiones, y demás rendimientos financieros tales como descuentos, beneficios, ganancias, utilidades y en general, lo correspondiente a rendimientos de capital o a diferencias entre valor presente y valor futuro relacionados con operaciones de crédito, aseguramiento, reaseguramiento y demás actividades financieras efectuadas en el país por parte de entidades gubernamentales de carácter financiero y de cooperación para el desarrollo pertenecientes a países con los cuales Colombia haya suscrito un acuerdo específico de cooperación en dichas materias.

Parágrafo 1.

Adicionado Ley 1819/2016, art. 98. A partir del año gravable 2018, incluido, las rentas exentas previstas en los numerales 2, 5, 8 y 11 de este artículo estarán gravadas con el impuesto sobre la renta y complementarios.

Parágrafo 2.

Adicionado Ley 1819/2016, art. 98. Las rentas exentas previstas en el numeral 12 de este artículo conservarán tal carácter.

Parágrafo 3.

Adicionado Ley 1819/2016, art. 98. Lo aquí dispuesto no debe interpretarse como una renovación o extensión de los beneficios previstos en este artículo.

 

[drawer open_title=»Vigencia anterior (Texto antes de la Ley 1819 de 2016)» close_title=»Cerrar» open_icon=»icon: calendar» close_icon=»icon: close» title_background=»#F5ECCF» title_color=»#000000″]

Artículo 207-2 Otras rentas exentas.

(Artículo adicionado por el artículo 18 de la Ley 788 de 2002) Son rentas exentas las generadas por los siguientes conceptos, con los requisitos y controles que establezca el reglamento:

1. Venta de energía eléctrica generada con base en los recursos eólicos, biomasa o residuos agrícolas, realizada únicamente por las empresas generadoras, por un término de quince (15) años, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 

  1. Tramitar, obtener y vender certificados de emisión de bióxido de carbono, de acuerdo con los términos del Protocolo de Kyoto.
  2. Que al menos el cincuenta por ciento (50%) de los recursos obtenidos por la venta de dichos certificados sean invertidos en obras de beneficio social en la región donde opera el generador.

2. La prestación del servicio de transporte fluvial con embarcaciones y planchones de bajo calado, por un término de quince (15) años a partir de la vigencia de la presente ley.

3. Servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles que se construyan dentro de los quince (15) años siguientes a partir de la vigencia de la presente ley, por un término de treinta (30) años.

4. Servicios hoteleros prestados en hoteles que se remodelen y/o amplíen dentro de los quince (15) años siguientes a la vigencia de la presente ley, por un término de treinta (30) años. La exención prevista en este numeral, corresponderá a la proporción que represente el valor de la remodelación y/o ampliación en el costo fiscal del inmueble remodelado y/o ampliado, para lo cual se requiere aprobación previa del proyecto por parte de la Curaduría Urbana y la Alcaldía Municipal, del domicilio del inmueble remodelado y/o ampliado. En todos los casos, para efectos de aprobar la exención, será necesario la certificación del Ministerio de Desarrollo.

5. Servicio de ecoturismo certificado por el Ministerio del Medio Ambiente o autoridad competente conforme con la reglamentación que para el efecto se expida, por un término de veinte (20) años a partir de la vigencia de la presente ley.

6. Aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales, incluida la guadua, según la calificación que para el efecto expida la corporación autónoma regional o la entidad competente.

En las mismas condiciones, gozarán de la exención los contribuyentes que a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley realicen inversiones en nuevos aserríos vinculados directamente al aprovechamiento a que se refiere este numeral.

También gozarán de la exención de que trata este numeral, los contribuyentes que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, posean plantaciones de árboles maderables debidamente registrados ante la autoridad competente. La exención queda sujeta a la renovación técnica de los cultivos.

7. Los nuevos contratos de arrendamiento financiero con opción de compra (leasing), de inmuebles construidos para vivienda, con una duración no inferior a diez (10) años. Esta exención operara para los contratos suscritos dentro de los diez (10) años siguientes a la vigencia de la presente ley. 

8. Los nuevos productos medicinales y el software, elaborados en Colombia y amparados con nuevas patentes registradas ante la autoridad competente, siempre y cuando tengan un alto contenido de investigación científica y tecnológica nacional, certificado por COLCIENCIAS o quien haga sus veces, por un término de diez (10) años a partir de la vigencia de la presente ley.

9. La utilidad en la enajenación de predios destinados a fines de utilidad pública a que se refieren los literales b) y c) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997 que hayan sido aportados a patrimonios autónomos que se creen con esta finalidad exclusiva, por un termino igual a la ejecución del proyecto y su liquidación, sin que exceda en ningún caso de diez (10) años. También gozarán de esta exención los patrimonios autónomos indicados. 

10. La prestación de servicios de sísmica para el sector de hidrocarburos, por un término de 5 años contados a partir de la vigencia de la presente ley.

11. (Numeral adicionado por el artículo 162 de la Ley 1607 de 2012) Los rendimientos generados por la reserva de estabilización que constituyen las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías a que se refiere el artículo 1° del Decreto número 721 de 1994.

12. (Numeral adicionado por el artículo 27 de la Ley 1739 de 2014.) El pago del principal, intereses, comisiones, y demás rendimientos financieros tales como descuentos, beneficios, ganancias, utilidades y en general, lo correspondiente a rendimientos de capital o a diferencias entre valor presente y valor futuro relacionados con operaciones de crédito, aseguramiento, reaseguramiento y demás actividades financieras efectuadas en el país por parte de entidades gubernamentales de carácter financiero y de cooperación para el desarrollo pertenecientes a países con los cuales Colombia haya suscrito un acuerdo específico de cooperación en dichas materias.

[/drawer]

Correlaciones

Artículo 1, Decreto 2755 de 2003, recopilado Artículo 1.2.1.22.7 DUT

Artículo 1, Decreto 121 de 2014, recopilado Artículo 1.8.2.1 DUT

Artículo 2, Decreto 121 de 2014, recopilado Artículo 1.8.2.1.1 DUT

Artículo 3, Decreto 121 de 2014, recopilado Artículo 1.8.2.1.2 DUT

Artículo 4, Decreto 121 de 2014, recopilado Artículo 1.8.2.2.1 DUT

Artículo 5, Decreto 121 de 2014, recopilado Artículo 1.8.2.2.2 DUT

Artículo 6, Decreto 121 de 2014, recopilado Artículo 1.8.2.2.3 DUT

Artículo 7, Decreto 121 de 2014, recopilado Artículo 1.8.2.2.4 DUT

Artículo 8, Decreto 121 de 2014, recopilado Artículo 1.8.2.2.5 DUT

Artículo 9, Decreto 779 de 2003, recopilado Artículo 1.2.1.22.4 DUT

Artículo 9, Decreto 121 de 2014, recopilado Artículo 1.8.2.2.6 DUT

Artículo 10, Decreto 121 de 2014, recopilado Artículo 1.8.2.2.7 DUT

Artículo 11, Decreto 121 de 2014, recopilado Artículo 1.8.2.2.8 DUT

Artículo 14, Decreto 2755 de 2003, recopilado Artículo 1.2.1.22.20 DUT

Artículo 15, Decreto 2755 de 2003, recopilado Artículo 1.2.1.22.21 DUT

Artículo 16, Decreto 2755 de 2003, recopilado Artículo 1.2.1.22.22 DUT

Artículo 23, Decreto 2755 de 2003, recopilado Artículo 1.2.1.22.25 DUT

Carrito de compra
Scroll al inicio
Ir al contenido