Artículo 206. Rentas de trabajo exentas.

Última vez modificado: 18 de enero de 2021

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CAPITULO VII

Rentas exentas de trabajo

Artículo 206. Rentas de trabajo exentas.

Artículo 206. (Creado por el Art. 35 de la L. 75 de 1986 y el Art. 43 de la L. 43 de 1987) Rentas de trabajo exentas. Están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción de los siguientes:

  1. Las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad.

  2. Las indemnizaciones que impliquen protección a la maternidad.

  3. Lo recibido por gastos de entierro del trabajador.

  4. El auxilio de cesantía y los intereses sobre cesantías, siempre y cuando sean recibidas por trabajadores cuyo ingreso mensual promedio en los seis (6) últimos meses de vinculación laboral no exceda de 350 UVT. Cuando el salario mensual promedio a que se refiere este numeral exceda de 350 UVT, la parte no gravada se determinará así:

     
    Salario mensual promedio en UVT
    Parte no 
    gravada
    Mayor de 350 UVT hasta 410 UVT (año 2019: mayor de $11.995.000 hasta $14.051.000 / año 2020: mayor de $ $12.462.000 hasta $14.599.000)
    90%
    Mayor de 410 UVT hasta 470 UVT (año 2019: mayor de $14.051.000 hasta $16.107.000 / año 2020: mayor de $14.599.000 hasta $16.735.000)
    80%
    Mayor de 470 UVT hasta 530 UVT (año 2019: mayor de $16.107.000 hasta $18.163.000 / año 2020: mayor de $16.735.000 hasta $18.872.000)
    60%
    Mayor de 530 UVT hasta 590 UVT (año 2019: mayor de $18.163.000 hasta $20.219.000 / año 2020: mayor de $18.872.000 hasta $21.008.000).
    40%
    Mayor de 590 UVT hasta 650 UVT (año 2019: mayor de $20.219.000 hasta $22.276.000 / año 2020: $21.008.000 hasta $23.145.000). 20%
    Mayor de 650 UVT en adelante (año 2019: mayor de $22.276.000 en adelante / año 2020: $23.145.000). 0%

5. (Modificado por el Art. 96 de la L. 223 de 1995) Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos profesionales, hasta el año gravable de 1997. A partir del 1 de enero de 1998 estarán gravadas solo en la parte del pago mensual que exceda de 1.000 UVT.

El mismo tratamiento tendrán las indemnizaciones sustitutivas de las pensiones o las devoluciones de saldos de ahorro pensional. Para el efecto, el valor exonerado del impuesto será el que resulte de multiplicar la suma equivalente a 1.000 UVT mensuales, calculados al momento de recibir la indemnización, por el número de meses a los cuales esta corresponda.

  1. (Modificado por el Art. 32 de la L. 2010 de 2019) El seguro por muerte, las compensaciones por muerte y las prestaciones sociales en actividad y en retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

  2. (Adicionado por el Art. 32 de la L. 2010 de 2019) En el caso de los Magistrados de los Tribunales, sus Fiscales y Procuradores Judiciales, se considerará como gastos de representación exentos un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su salario.

Para los Jueces de la República el porcentaje exento será del veinticinco por ciento (25%) sobre su salario.

  1. (Modificado por el Art. 32 de la L. 2010 de 2019) El exceso del salario básico percibido por los Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, Nivel Ejecutivo, Patrulleros y Agentes; de la Policía Nacional.

  2. (Adicionado por el Art. 32 de la L. 2010 de 2019) Los gastos de representación de los rectores y profesores de universidades públicas, los cuales no podrán exceder del cincuenta (50%) de su salario.

  3. (Modificado por el Art. 6 de la L. 1607 de 2012) El veinticinco por ciento (25%) del valor total de los pagos laborales, limitada mensualmente a doscientas cuarenta (240) UVT. El cálculo de esta renta exenta se efectuará una vez se detraiga del valor total de los pagos laborales recibidos por el trabajador, los ingresos no constitutivos de renta, las deducciones y las demás rentas exentas diferentes a la establecida en el presente numeral.

Parágrafo 1. (Modificado por el Art. 96 de la L. 223 de 1995) La exención prevista en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 de este artículo, opera únicamente sobre los valores que correspondan al mínimo legal de que tratan las normas laborales; el excedente no está exento del impuesto de renta y complementarios.

Parágrafo 2. (Adicionado por el Art. 96 de la L. 223 de 1995) La exención prevista en el numeral 10 no se otorgará sobre las cesantías, sobre la porción de los ingresos excluida o exonerada del impuesto de renta por otras disposiciones, ni sobre la parte gravable de las pensiones. La exención del factor prestacional a que se refiere el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 queda sustituida por lo previsto en este numeral.

Parágrafo 3. (Adicionado por el Art. 96 de la L. 223 de 1995) Para tener derecho a la exención consagrada en el numeral 5 de este artículo, el contribuyente debe cumplir los requisitos necesarios para acceder a la pensión, de acuerdo con la Ley 100 de 1993.

Parágrafo 4. (Adicionado por el Art. 32 de la L. 2010 de 2019) Las rentas exentas establecidas en los numerales 6, 8 y 9 de este artículo, no estarán sujetas a las limitantes previstas en el numeral 3 del artículo 336 de este Estatuto.

Parágrafo 5. (Adicionado por el Art. 32 de la L. 2010 de 2019) La exención prevista en el numeral 10 también procede en relación con los honorarios percibidos por personas naturales que presten servicios y que contraten o vinculen por un término inferior a noventa (90) días continuos o discontinuos menos de dos (2) trabajadores o contratistas asociados a la actividad.

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(Creado por el Art. 35 de la L. 75 de 1986 y el Art. 43 de la L. 43 de 1987) Están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción de los siguientes:

1. Las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad.

2. Las indemnizaciones que impliquen protección a la maternidad.

3. Lo recibido por gastos de entierro del trabajador.

4. El auxilio de cesantía y los intereses sobre cesantías, siempre y cuando sean recibidas por trabajadores cuyo ingreso mensual promedio en los seis (6) últimos meses de vinculación laboral no exceda de trescientas cincuenta (350) UVT.

Cuando el salario mensual promedio a que se refiere este numeral exceda de trescientas cincuenta (350) UVT, la parte no gravada de las cesantías se determinará así:

Salario mensual
promedio
Parte
No gravada
De 350 UVT a
410 UVT
90%
De 410 UVT a
470 UVT
80%
De 470 UVT a
530 UVT
60%
De 530 UVT a
590 UVT
40%
De 590 UVT a
650 UVT
20%
De 650 UVT en
adelante
0%

5. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre Riesgos Profesionales, hasta el año gravable de 1997. a partir del 1 de Enero de 1998 estarán gravadas sólo en la parte del pago mensual que exceda de 1.000 UVT.

El mismo tratamiento tendrán las Indemnizaciones Sustitutivas de las Pensiones o las devoluciones de saldos de ahorro pensional. Para el efecto, el valor exonerado del impuesto será el que resulte de multiplicar la suma equivalente a 1.000 UVT, calculados al momento de recibir la indemnización, por el número de meses a los cuales ésta corresponda.

6. Modificado. Ley 1943/2018, Art. 24.El seguro por muerte, las compensaciones por muerte y las prestaciones sociales en actividad y en retiro de los miembros de las Fuerzas Militares de la Policía Nacional.

7. Derogado Ley 1943/2018, Art. 122.

8. Modificado. Ley 1943/2018, Art. 24. El exceso del salario básico percibido por los oficiales, suboficiales y soldados profesionales de las fuerzas militares y Oficiales, Suboficiales, Nivel ejecutivo, patrulleros y Agentes de la Policía Nacional.

9. Adicionado. Ley 1943/2018, Art. 24. Los gastos de representación de los rectores y profesores de universidades públicas, los cuales no podrán exceder del cincuenta (50%) de su salario

10. El veinticinco por ciento (25%) del valor total de los pagos laborales, limitada mensualmente a doscientas cuarenta (240) UVT. El cálculo de esta renta exenta se efectuará una vez se detraiga del valor total de los pagos laborales recibidos por el trabajador, los ingresos no constitutivos de renta, las deducciones y las demás rentas exentas diferentes a la establecida en el presente numeral.

Parágrafo 1.

La exención prevista en los numerales 1, 2, 3, 4, y 6 de este artículo, opera únicamente sobre los valores que correspondan al mínimo legal de que tratan las normas laborales; el excedente no está exento del impuesto de renta y complementarios.

Parágrafo 2.

La exención prevista en el numeral 10 no se otorgará sobre las cesantías, sobre la porción de los ingresos excluida o exonerada del impuesto de renta por otras disposiciones, ni sobre la parte gravable de las pensiones. La exención del factor prestacional a que se refiere el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 queda sustituida por lo previsto en este numeral.

Parágrafo 3.

Para tener derecho a la exención consagrada en el numeral 5 de este artículo, el contribuyente debe cumplir los requisitos necesarios para acceder a la pensión, de acuerdo con la Ley 100 de 1993.

Parágrafo 4.

Adicionado. Ley 1943/2018, Art. 24.Las rentas exentas establecidas en los numerales 6, 8 y 9 de este artículo, no estarán sujetas a las limitantes previstas en el numeral 3 del artículo 336 de este Estatuto.

Parágrafo 5.

Adicionado. Ley 1943/2018, Art. 24. La exención prevista en el numeral 10 también procede en relación con los honorarios percibidos por personas naturales que presten servicios y que contraten o vinculen por un término inferior a noventa (90) días continuos o discontinuos menos de dos (2) trabajadores o contratistas asociados a la actividad.

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Artículo 206. Rentas de trabajo exentas.

Están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción de los siguientes:

1.  Las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad.

2.  Las indemnizaciones que impliquen protección a la maternidad.

3.  Lo recibido por gastos de entierro del trabajador.

4. El auxilio de cesantía y los intereses sobre cesantías, siempre y cuando sean recibidas por trabajadores cuyo ingreso mensual promedio en los seis (6) últimos meses de vinculación laboral no exceda de $300.000. (350 UVT). Cuando el salario mensual promedio a que se refiere este numeral exceda de $300.000, (350 UVT), la parte no gravada se determinará así:

Salario mensual Promedio UVT Parte no gravada
Entre 11.150.650 y 13.062.190 350 UVT y 410 UVT el 90%
Entre 13.062.190 y 14.973.730 410 UVT y 470 UVT el 80%
Entre 14.973.730 y 16.885.270 470 UVT y 530 UVT el 60%
Entre 16.885.270 y 18.796.810 530 UVT y 590 UVT el 40%
Entre 18.796.810 y 20.708.350 590 UVT y 650 UVT el 20%
De 20.708.350   En adelante 650 UVT el 0%


5. 
(Numeral modificado por el artículo 96 de la Ley 223 de 1995) Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre Riesgos Profesionales, hasta el año gravable de 1997. A partir del 1 de Enero de 1998 estarán gravadas sólo en la parte del pago mensual que exceda de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales. (1.000 UVT).

El mismo tratamiento tendrán las Indemnizaciones Sustitutivas de las Pensiones o las devoluciones de saldos de ahorro pensional. Para el efecto, el valor exonerado del impuesto será el que resulte de multiplicar la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales (1.000 UVT), calculados al momento de recibir la indemnización, por el número de meses a los cuales ésta corresponda.

6. El seguro por muerte, y las compensaciones por muerte de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

7. (Numeral adicionado por el artículo 20 de la Ley 488 de 1998) Los gastos de representación que perciban en razón a la naturaleza de las funciones que desempeñan el Presidente de la República, los ministros del despacho, los senadores, representantes y diputados, los magistrados de la rama jurisdiccional del poder público y sus fiscales, el Contralor General de la República, el Procurador General de la Nación, el Registrador Nacional del Estado Civil, los jefes de departamento administrativo, los superintendentes, los gobernadores y secretarios departamentales de gobernaciones, los contralores departamentales, los alcaldes y secretarios de alcaldías de ciudades capitales de departamento, *(los intendentes y comisarios, los consejeros intendenciales)* y los rectores y profesores de universidades oficiales. Secretarios generales, subsecretarios generales y secretarios generales de las comisiones constitucionales y legales del Congreso de la República.

En este caso se considera gastos de representación el cincuenta por ciento (50%) de sus salarios).

En el caso de los magistrados de los tribunales y de sus fiscales, se considerará como gastos de representación exentos un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su salario. Para los jueces de la República el porcentaje exento será del veinticinco por ciento (25%) sobre su salario.

En el caso de los rectores y profesores de universidades oficiales, los gastos de representación no podrán exceder del cincuenta por ciento (50%) de su salario.

8. El exceso del salario básico percibido por los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de la Policía Nacional y de los agentes de esta última.

9. Derogado Ley 1819/2016, art. 376, num 1°.

10. (Numeral modificado por el artículo 6 de la Ley 1607 de 2012) El veinticinco por ciento (25%) del valor total de los pagos laborales, limitada mensualmente a doscientas cuarenta (240) UVT. El cálculo de esta renta exenta se efectuará una vez se detraiga del valor total de los pagos laborales recibidos por el trabajador, los ingresos no constitutivos de renta, las deducciones y las demás rentas exentas diferentes a la establecida en el presente numeral.

Parágrafo. 1.

(Parágrafo modificado por el artículo 96 de la Ley 223 de 1995) La exención prevista en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 de este artículo, opera únicamente sobre los valores que correspondan al mínimo legal de que tratan las normas laborales; el excedente no está exento del impuesto de renta y complementarios.

Parágrafro. 2.

(Parágrafo adicionado por el artículo 96 de la Ley 223 de 1995) La exención prevista en el numeral 10 no se otorgará sobre las cesantías, sobre la porción de los ingresos excluida o exonerada del impuesto de renta por otras disposiciones, ni sobre la parte gravable de las pensiones. La exención del factor prestacional a que se refiere el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 queda sustituida por lo previsto en este numeral.

Parágrafo. 3.

(Parágrafo adicionado por el artículo 96 de la Ley 223 de 1995) Para tener derecho a la exención consagrada en el numeral 5 de este artículo, el contribuyente debe cumplir los requisitos necesarios para acceder a la pensión, de acuerdo con la Ley 100 de 1993.

Parágrafo 4.

Derogado Ley 1819/2016, art. 376, num 1°.

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Artículo 206. Rentas de trabajo exentas.

Están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción de los siguientes:

1.  Las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad.

2.  Las indemnizaciones que impliquen protección a la maternidad.

3.  Lo recibido por gastos de entierro del trabajador.

4. El auxilio de cesantía y los intereses sobre cesantías, siempre y cuando sean recibidas por trabajadores cuyo ingreso mensual promedio en los seis (6) últimos meses de vinculación laboral no exceda de $300.000. (350 UVT). Cuando el salario mensual promedio a que se refiere este numeral exceda de $300.000, (350 UVT), la parte no gravada se determinará así:

    Salario mensual Promedio UVT Parte no gravada
Entre 10.413.550 y 12.198.730 350 UVT y 410 UVT el 90%
Entre 12.198.730 y 13.983.910 410 UVT y 470 UVT el 80%
Entre 13.983.910 y 15.769.090 470 UVT y 530 UVT el 60%
Entre 15.769.090 y 17.554.270 530 UVT y 590 UVT el 40 %
Entre 17.554.270 y 19.339.450 590 UVT y 650 UVT el 20%
De 19.339.450   en adelante 650 UVT el 0%

 

5. (Numeral modificado por el artículo 96 de la Ley 223 de 1995) Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre Riesgos Profesionales, hasta el año gravable de 1997. A partir del 1 de Enero de 1998 estarán gravadas sólo en la parte del pago mensual que exceda de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales. (1.000 UVT).

El mismo tratamiento tendrán las Indemnizaciones Sustitutivas de las Pensiones o las devoluciones de saldos de ahorro pensional. Para el efecto, el valor exonerado del impuesto será el que resulte de multiplicar la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales (1.000 UVT), calculados al momento de recibir la indemnización, por el número de meses a los cuales ésta corresponda.

6. El seguro por muerte, y las compensaciones por muerte de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

7. (Numeral adicionado por el artículo 20 de la Ley 488 de 1998) Los gastos de representación que perciban en razón a la naturaleza de las funciones que desempeñan el Presidente de la República, los ministros del despacho, los senadores, representantes y diputados, los magistrados de la rama jurisdiccional del poder público y sus fiscales, el Contralor General de la República, el Procurador General de la Nación, el Registrador Nacional del Estado Civil, los jefes de departamento administrativo, los superintendentes, los gobernadores y secretarios departamentales de gobernaciones, los contralores departamentales, los alcaldes y secretarios de alcaldías de ciudades capitales de departamento, *(los intendentes y comisarios, los consejeros intendenciales)* y los rectores y profesores de universidades oficiales. Secretarios generales, subsecretarios generales y secretarios generales de las comisiones constitucionales y legales del Congreso de la República.

En este caso se considera gastos de representación el cincuenta por ciento (50%) de sus salarios).

En el caso de los magistrados de los tribunales y de sus fiscales, se considerará como gastos de representación exentos un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su salario. Para los jueces de la República el porcentaje exento será del veinticinco por ciento (25%) sobre su salario.

En el caso de los rectores y profesores de universidades oficiales, los gastos de representación no podrán exceder del cincuenta por ciento (50%) de su salario.

8. El exceso del salario básico percibido por los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de la Policía Nacional y de los agentes de esta última.

9. Para los ciudadanos colombianos que integran las reservas de oficiales de primera y segunda clase de la fuerza aérea, mientras ejerzan actividades de piloto, navegante o ingeniero de vuelo, en empresas aéreas nacionales de transporte público y de trabajos aéreos especiales, solamente constituye renta gravable el sueldo que perciban de las respectivas empresas, con exclusión de las primas, bonificaciones, horas extras y demás complementos salariales.

10. (Numeral modificado por el artículo 6 de la Ley 1607 de 2012) El veinticinco por ciento (25%) del valor total de los pagos laborales, limitada mensualmente a doscientas cuarenta (240) UVT. El cálculo de esta renta exenta se efectuará una vez se detraiga del valor total de los pagos laborales recibidos por el trabajador, los ingresos no constitutivos de renta, las deducciones y las demás rentas exentas diferentes a la establecida en el presente numeral.

Parágrafo. 1.

(Parágrafo modificado por el artículo 96 de la Ley 223 de 1995) La exención prevista en los numerales 1º, 2º, 3º, 4º y 6º de este artículo, opera únicamente sobre los valores que correspondan al mínimo legal de que tratan las normas laborales; el excedente no está exento del impuesto de renta y complementarios.

Parágrafro. 2.

(Parágrafo adicionado por el artículo 96 de la Ley 223 de 1995) La exención prevista en el numeral 10 no se otorgará sobre las cesantías, sobre la porción de los ingresos excluida o exonerada del impuesto de renta por otras disposiciones, ni sobre la parte gravable de las pensiones. La exención del factor prestacional a que se refiere el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 queda sustituida por lo previsto en este numeral.

Parágrafo. 3.

(Parágrafo adicionado por el artículo 96 de la Ley 223 de 1995) Para tener derecho a la exención consagrada en el numeral 5º de este artículo, el contribuyente debe cumplir los requisitos necesarios para acceder a la pensión, de acuerdo con la Ley 100 de 1993.

Parágrafo 4.

(Parágrafo adicionado por el artículo 26 de la Ley 1739 de 2014.) La exención prevista en el numeral 10 procede también para las personas naturales clasificadas en la categoría de empleados cuyos pagos o abonos en cuenta no provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria, de conformidad con lo previsto en los artículos 329 y 383 del Estatuto Tributario. Estos contribuyentes no podrán solicitar el reconocimiento fiscal de costos y gastos distintos de los permitidos a los trabajadores asalariados involucrados en la prestación de servicios personales o de la realización de actividades económicas por cuenta y riesgo del contratante. Lo anterior no modificará el régimen del impuesto sobre las ventas aplicable a las personas naturales de que trata el presente parágrafo, ni afectará el derecho al descuento del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de bienes corporales muebles y servicios, en los términos del artículo 488 del Estatuto Tributario, siempre y cuando se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas.

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Correlaciones

Artículo 1, Decreto 2921 de 2010, recopilado Artículo 1.2.1.22.6 DUT

Artículo 2, Decreto 1070 de 2013, recopilado Artículo 1.2.4.1.6 DUT

Artículo 4, Decreto 379 de 2007, recopilado Artículo 1.2.1.22.5 DUT

Artículo 4, Decreto 3032 de 2013, recopilado Artículo 1.2.1.20.6 DUT

Artículo 6, Decreto 1070 de 2013, recopilado Artículo 1.2.4.1.22 DUT

Artículo 8, Decreto 823 de 1987, recopilado Artículo 1.2.1.11.2 DUT

Artículo 13, Decreto 535 de 1987, recopilado Artículo 1.2.1.22.1 DUT

Artículo 26, Decreto 1372 de 1992, recopilado Artículo 1.2.1.11.1 DUT

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