Artículo 191. Exclusiones de la renta presuntiva.

Última vez modificado: 18 de enero de 2021

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Artículo 191. Exclusiones de la renta presuntiva.

(Creado por el Art. 36 de la L. 9 de 1983 y Par. 1 del Art. 32 de la L. 75 de 1986) Modificado. Ley 1111/2006, Art. 11. De la presunción establecida en el artículo 188 se excluyen:

  1. Las entidades del régimen especial de que trata el artículo 19. 
  2. Las empresas de servicios públicos domiciliarios.
  3. Los fondos de inversión, de valores, comunes, de pensiones o de cesantías contemplados en los artículos 23-1 y 23-2 de este Estatuto.
  4. Las empresas del sistema de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros, así como las empresas de transporte masivo de pasajeros por el sistema de tren metropolitano.
  5. Las empresas de servicios públicos que desarrollan la actividad c omplementaria de generación de energía.
  6. Las entidades oficiales prestadoras de los servicios de tratamiento de aguas residuales y de aseo.
  7. Las sociedades en concordato.
  8. Las sociedades en liquidación por los primeros tres (3) años.
  9. Las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria que se les haya decretado la liquidación o que hayan sido objeto de toma de posesión, por las causales señaladas en los literales a) o g) del artículo 114 del estatuto orgánico del sistema financiero.
  10. Los bancos de tierras de las entidades territoriales, destinados a ser urbanizados con vivienda de interés social. 
  11. Los centros de eventos y convenciones en los cuales participen mayoritariamente las Cámaras de de Comercio y los constituidos como empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de economía mixta en las cuales la participación de capital estatal sea superior al 51%, siempre que se encuentren debidamente autorizados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
  12. Las sociedades anónimas de naturaleza pública, cuyo objeto principal sea la adquisición, enajenación y administración de activos improductivos de su propiedad, o adquiridos de los establecimientos de crédito de la misma naturaleza.
  13. A partir del 1 de enero de 2003 y por el término de vigencia de la exención, los activos vinculados a las actividades contempladas en los numerales 1, 2, 3, 6 y 9 del artículo 207-2 de este Estatuto, en los términos que establezca el reglamento.

Nota 1: El texto «A partir del 1 de enero de 2003» fue declarado exequible según Sentencia C-809/2007. Corte Constitucional.

Nota 2: Los numerales 1 y 2 del ET 207-2 quedarían sin vigencia a partir de 2018 según la derogatoria futura de la Ley 1819/2016, Art. 376, Num. 2.

Nota 3: Los numerales 6 y 9 del ET 207-2 fueron derogados por la Ley 1819/2016, Art. 376, Num. 1.

Correlaciones

Artículo 4, Decreto 841 de 1998, recopilado Artículo 1.2.1.22.2 DUT

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