Artículo 191. Exclusiones de la renta presuntiva.
(Creado por el Art. 36 de la L. 9 de 1983 y Par. 1 del Art. 32 de la L. 75 de 1986) Modificado. Ley 1111/2006, Art. 11. De la presunción establecida en el artículo 188 se excluyen:
- Las entidades del régimen especial de que trata el artículo 19.
- Las empresas de servicios públicos domiciliarios.
- Los fondos de inversión, de valores, comunes, de pensiones o de cesantías contemplados en los artículos 23-1 y 23-2 de este Estatuto.
- Las empresas del sistema de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros, así como las empresas de transporte masivo de pasajeros por el sistema de tren metropolitano.
- Las empresas de servicios públicos que desarrollan la actividad c omplementaria de generación de energía.
- Las entidades oficiales prestadoras de los servicios de tratamiento de aguas residuales y de aseo.
- Las sociedades en concordato.
- Las sociedades en liquidación por los primeros tres (3) años.
- Las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria que se les haya decretado la liquidación o que hayan sido objeto de toma de posesión, por las causales señaladas en los literales a) o g) del artículo 114 del estatuto orgánico del sistema financiero.
- Los bancos de tierras de las entidades territoriales, destinados a ser urbanizados con vivienda de interés social.
- Los centros de eventos y convenciones en los cuales participen mayoritariamente las Cámaras de de Comercio y los constituidos como empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de economía mixta en las cuales la participación de capital estatal sea superior al 51%, siempre que se encuentren debidamente autorizados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
- Las sociedades anónimas de naturaleza pública, cuyo objeto principal sea la adquisición, enajenación y administración de activos improductivos de su propiedad, o adquiridos de los establecimientos de crédito de la misma naturaleza.
- A partir del 1 de enero de 2003 y por el término de vigencia de la exención, los activos vinculados a las actividades contempladas en los numerales 1, 2, 3, 6 y 9 del artículo 207-2 de este Estatuto, en los términos que establezca el reglamento.
Nota 1: El texto «A partir del 1 de enero de 2003» fue declarado exequible según Sentencia C-809/2007. Corte Constitucional.
Nota 2: Los numerales 1 y 2 del ET 207-2 quedarían sin vigencia a partir de 2018 según la derogatoria futura de la Ley 1819/2016, Art. 376, Num. 2.
Nota 3: Los numerales 6 y 9 del ET 207-2 fueron derogados por la Ley 1819/2016, Art. 376, Num. 1.
Correlaciones
Artículo 4, Decreto 841 de 1998, recopilado Artículo 1.2.1.22.2 DUT