Artículo 177-2. No aceptación de costos y gastos.
(Creado por el Art. 4 de la L. 863 de 2003) No son aceptados como costo o gasto los siguientes pagos por concepto de operaciones gravadas con el IVA:
- Los que se realicen a personas no inscritas en el régimen común del impuesto sobre las ventas por contratos de valor individual y superior a sesenta millones de pesos ($60.000.000) (valor año base 2004) (3.300 UVT) en el respectivo período gravable;
- Los realizados a personas no inscritas en el régimen común del impuesto sobre las ventas, efectuados con posterioridad al momento en que los contratos superen un valor acumulado de sesenta millones de pesos ($60.000.000) (valor año base 2004) (3.300 UVT) en el respectivo período gravable;
- Los realizados a personas naturales no inscritas en el régimen común, cuando no conserven copia del documento en el cual conste la inscripción del respectivo vendedor o prestador de servicios en el régimen simplificado. Se exceptúan de lo anterior las operaciones gravadas realizadas con agricultores, ganaderos y arrendadores pertenecientes al régimen simplificado, siempre que el comprador de los bienes o servicios expida el documento equivalente a la factura a que hace referencia el literal f) del artículo 437 del Estatuto Tributario.
Sin perjuicio de lo previsto en los literales a) y b) de este artículo, la obligación de exigir y conservar la constancia de inscripción del responsable del régimen simplificado en el RUT, operará a partir de la fecha que establezca el reglamento a que se refiere el artí culo 555-2.
Nota: El texto tachado fue derogado. Ley 1819/2016, Art. 376, Num. 1.
Parágrafo.
Adicionado Ley 1819/2016, art. 94. A las mismas limitaciones se someten las operaciones gravadas con el impuesto nacional al consumo.
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Artículo 177-2. No aceptación de costos y gastos.
(Artículo adicionado por el artículo 4 de la Ley 863 de 2003) No son aceptados como costo o gasto los siguientes pagos por concepto de operaciones gravadas con el IVA:
- Los que se realicen a personas no inscritas en el régimen común del impuesto sobre las ventas por contratos de valor individual y superior a sesenta millones de pesos ($60.000.000) (valor año base 2004) (3.300 UVT) en el respectivo período gravable;
- Los realizados a personas no inscritas en el régimen común del impuesto sobre las ventas, efectuados con posterioridad al momento en que los contratos superen un valor acumulado de sesenta millones de pesos ($60.000.000) (valor año base 2004) (3.300 UVT) en el respectivo período gravable;
- Los realizados a personas naturales no inscritas en el régimen común, cuando no conserven copia del documento en el cual conste la inscripción del respectivo vendedor o prestador de servicios en el régimen simplificado. Se exceptúan de lo anterior las operaciones gravadas realizadas con agricultores, ganaderos y arrendadores pertenecientes al régimen simplificado, siempre que el comprador de los bienes o servicios expida el documento equivalente a la factura a que hace referencia el literal f) del artículo 437 del Estatuto Tributario.
Sin perjuicio de lo previsto en los literales a) y b) de este artículo, la obligación de exigir y conservar la constancia de inscripción del responsable del régimen simplificado en el RUT, operará a partir de la fecha que establezca el reglamento a que se refiere el artí culo 555-2.
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Correlaciones
Artículo 4, Decreto 4400 de 2004, recopilado Artículo 1.2.1.5.4 DUT