Artículo 154. Pérdida en la enajenación de plusvalía.

Última vez modificado: 10 de marzo de 2016

Comparte este artículo

TABLA DE CONTENIDOS

Artículo 154. Pérdida en la enajenación de plusvalía.

(Creado por el Art. 90 de la L. 1819 de 2016) Con sujeción a las limitaciones previstas en este estatuto para las deducciones de pérdidas en la enajenación de activos, la pérdida originada en la enajenación del intangible de que trata el numeral 2 del artículo 74 de este estatuto, tendrá el siguiente tratamiento:

  1. Si se enajena como activo separado no será deducible.
  2. Si se enajena como parte de otro activo o en el marco de una combinación de negocios, en los términos del numeral 2 del artículo 74 de este estatuto, será deducible.

 

[drawer open_title=»Vigencia anterior (Texto antes de la Ley 1819 de 2016)» close_title=»Cerrar» open_icon=»icon: calendar» close_icon=»icon: close» title_background=»#F5ECCF» title_color=»#000000″]

Artículo 154. No son deducibles las pérdidas, por enajenación de bonos de financiamiento presupuestal.

Las pérdidas sufridas en la enajenación de los Bonos de Financiamiento Presupuestal no serán deducibles.

[/drawer]

Carrito de compra
Scroll al inicio
Ir al contenido