Artículo 151. No son deducibles las pérdidas, por enajenación de activos a vinculados económicos.
(Creado por el Art. 66 de del D.L. 2053 de 1974) No se aceptan pérdidas por enajenación de activos fijos o movibles, cuando la respectiva transacción tenga lugar entre una sociedad u otra entidad asimilada y personas naturales sucesiones ilíquidas, que sean económicamente vinculadas a la sociedad o entidad.