Artículo 150. Pérdidas sufridas por personas naturales en actividades agropecuarias.

Última vez modificado: 10 de marzo de 2016

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Artículo 150. Pérdidas sufridas por personas naturales en actividades agropecuarias.

(Creado por el Inc. 3 del Art. 8 del D.L. 2348 de 1974) (Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1111 de 2006) Las pérdidas de personas naturales y sucesiones ilíquidas en empresas agropecuarias serán deducibles en los cinco años siguientes a su ocurrencia, siempre y cuando que se deduzcan exclusivamente de rentas de igual naturaleza y las operaciones de la empresa estén contabilizadas de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados. Esta deducción se aplicará sin perjuicio de la renta presuntiva.

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