Artículo 150. Pérdidas sufridas por personas naturales en actividades agropecuarias.
(Creado por el Inc. 3 del Art. 8 del D.L. 2348 de 1974) (Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1111 de 2006) Las pérdidas de personas naturales y sucesiones ilíquidas en empresas agropecuarias serán deducibles en los cinco años siguientes a su ocurrencia, siempre y cuando que se deduzcan exclusivamente de rentas de igual naturaleza y las operaciones de la empresa estén contabilizadas de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados. Esta deducción se aplicará sin perjuicio de la renta presuntiva.