Artículo 146. Deducción por deudas manifiestamente perdidas o sin valor.

Última vez modificado: 18 de enero de 2021

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Artículo 146. Deducción por deudas manifiestamente perdidas o sin valor.

(Creado por el Art. 61 del D.L. 2053 de 1974) Son deducibles para los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación, las deudas manifiestamente perdidas o sin valor que se hayan descargado durante el año o período gravable, siempre que se demuestre la realidad de la deuda, se justifique su descargo y se pruebe que se ha originado en operaciones productoras de renta. Cuando se establezca que una deuda es cobrable sólo en parte, puede aceptarse la cantidad correspondiente a la parte no cobrable.

Cuando los contribuyentes no lleven la contabilidad indicada, tienen derecho a esta deducción conservando el documento concerniente a la deuda con constancia de su anulación.

Correlaciones

Artículo 1, Decreto 2000 de 2004, recopilado Artículo 1.2.1.18.26 DUT

Artículo 4, Decreto 1354 de 1987, recopilado Artículo 1.2.1.18.18 DUT

Artículo 79, Decreto 187 de 1975, recopilado Artículo 1.2.1.18.23 DUT

Artículo 80, Decreto 187 de 1975, recopilado Artículo 1.2.1.18.24 DUT

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