Artículo 140. Depreciación acelerada para fines fiscales.

Última vez modificado: 18 de enero de 2021

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Artículo 140. Depreciación acelerada para fines fiscales.

(Creado por el Num. 7 del Art. 59 del D.L. 2053 de 1974) Modificado. Ley 1819/2016, Art. 83. El contribuyente puede aumentar la alícuota de depreciación determinada en el artículo 137 de este estatuto en un veinticinco por ciento (25%), si el bien depreciable se utiliza diariamente por 16 horas y proporcionalmente en fracciones superiores, siempre y cuando esto se demuestre.

El tratamiento aquí previsto no será aplicable respecto de los bienes inmuebles.

 

[drawer open_title=»Vigencia anterior (Texto antes de la Ley 1819 de 2016)» close_title=»Cerrar» open_icon=»icon: calendar» close_icon=»icon: close» title_background=»#F5ECCF» title_color=»#000000″]

Artículo 140. Depreciación acelerada.

Si los turnos establecidos exceden de los normales, el contribuyente puede aumentar la alícuota de depreciación en un veinticinco por ciento (25%) por cada turno adicional que se demuestre y proporcionalmente por fracciones menores.

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Correlaciones

Artículo 71, Decreto 187 de 1975, recopilado Artículo 1.2.1.18.3 DUT

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