Artículo 139. Depreciación de bienes usados.
(Creado por el Num. 9 del Art. 59 del D.L. 2053 de 1974) Cuando se adquiera un bien que haya estado en uso, el adquirente puede calcular razonablemente el resto de vida útil probable para amortizar su costo de adquisición.
La vida útil así calculada, sumada a la transcurrida durante el uso de anteriores propietarios, no puede ser inferior a la contemplada para bienes nuevos en el reglamento.