Artículo 130. Constitución de reserva.
(Creado por los Inc. 2 y 3 del Art. 42 de la L. 75 de 1986) Derogado Ley 1819/2016, art. 376, num 1.
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Artículo 130. Constitución de reserva.
Los contribuyentes que en uso de las disposiciones pertinentes soliciten en su declaración de renta cuotas de depreciación que excedan el valor de las cuotas registradas en el Estado de Pérdidas y Ganancias, deberán, para que proceda la deducción sobre el mayor valor solicitado fiscalmente, destinar de las utilidades del respectivo año gravable como reserva no distribuible, una suma equivalente al setenta por ciento (70%) del mayor valor solicitado.
Cuando la depreciación solicitada fiscalmente sea inferior a la contabilizada en el Estado de Pérdidas y Ganancias, se podrá liberar de la reserva a que se refiere el inciso anterior, una suma equivalente al setenta por ciento (70%) de la diferencia entre el valor solicitado y el valor contabilizado.
(Inciso adicionado por el artículo 6 de la Ley 49 de 1990) Las utilidades que se liberen de la reserva de que trata este artículo, podrán distribuirse como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional.
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Correlaciones
Artículo 5, Decreto 0836 de 1991, recopilado Artículo 1.2.1.12.1 DUT