Artículo 122. Limitación a las deducciones de los costos y gastos en el exterior.

Última vez modificado: 18 de enero de 2021

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Artículo 122. Limitación a las deducciones de los costos y gastos en el exterior.

(Creado por los Art. 64 del D.L. 2053 de 1974 y 41 de la L. 75 de 1986) Modificado. Ley 1819/2016, Art. 71. Los costos o deducciones por expensas en el exterior para la obtención de rentas de fuente dentro del país, no pueden exceder del quince por ciento (15%) de la renta líquida del contribuyente, computada antes de descontar tales costos o deducciones, salvo cuando se trate de los siguientes pagos:

  1. Aquellos respecto de los cuales sea obligatoria la retención en la fuente.
  2. Los contemplados en el artículo 25.
  3. Los pagos o abonos en cuenta por adquisición de cualquier clase de bienes corporales.
  4. Aquellos en que se incurra en cumplimiento de una obligación legal, tales como los servicios de certificación aduanera.
  5. Los intereses sobre créditos otorgados a contribuyentes residentes en el país por parte de organismos multilaterales de crédito, a cuyo acto constitutivo haya adherido Colombia, siempre y cuando se encuentre vigente y en él se establezca que el respectivo organismo multilateral está exento de impuesto sobre la renta.

 

[drawer open_title=»Vigencia anterior (Texto antes de la Ley 1819 de 2016)» close_title=»Cerrar» open_icon=»icon: calendar» close_icon=»icon: close» title_background=»#F5ECCF» title_color=»#000000″]

Artículo 122. Limitación a los costos y deducciones.

(Creado por los Art. 64 del D.L. 2053 de 1974 y 41 de la L. 75 de 1986) (Artículo modificado por el artículo 84 de la Ley 223 de 1995) Los costos o deducciones por expensas en el exterior para la obtención de rentas de fuente dentro del país, no pueden exceder del quince por ciento (15%) de la renta líquida del contribuyente, computada antes de descontar tales costos o deducciones, salvo cuando se trate de los siguientes pagos:

  1. Aquellos respecto de los cuales sea obligatoria la retención en la fuente. 
  2. Los referidos en los literales a) y b) del artículo anterior. 
  3. Los contemplados en el artículo 25. 
  4. Los pagos o abonos en cuenta por adquisición de cualquier clase de bienes corporales. 
  5. Los costos y gastos que se capitalizan para su amortización posterior de acuerdo con las normas de contabilidad generalmente aceptadas, o los que deban activarse de acuerdo con tales normas.
  6. Aquellos en que se incurra en cumplimiento de una obligación legal, tales como los servicios de certificación aduanera. 
  7. (Literal adicionado por el artículo 93 de la Ley 1607 de 2012) Los intereses sobre créditos otorgados a contribuyentes residentes en el país por parte de organismos multilaterales de crédito, a cuyo acto constitutivo haya adherido Colombia, siempre y cuando se encuentre vigente y en él se establezca que el respectivo organismo multilateral está exento de impuesto sobre la renta.

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Correlaciones

Artículo 31, Decreto 0836 de 1991, recopilado Artículo 1.2.1.17.4 DUT

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