Artículo 120. Limitaciones a pagos de regalías por concepto de intangibles.

Última vez modificado: 18 de enero de 2021

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Ajustes por diferencia en cambio

Artículo 120. Limitaciones a pagos de regalías por concepto de intangibles.

(Creado por el Art. 70 de la L. 1819 de 2016) No será aceptada la deducción por concepto de pago de regalías a vinculados económicos del exterior ni zonas francas, correspondiente a la explotación de un intangible formado en el territorio nacional.

No serán deducibles los pagos por concepto de regalías realizadas durante el año o periodo gravable, cuando dichas regalías estén asociadas a la adquisición de productos terminados.

 

[drawer open_title=»Vigencia anterior (Texto antes de la Ley 1819 de 2016)» close_title=»Cerrar» open_icon=»icon: calendar» close_icon=»icon: close» title_background=»#F5ECCF» title_color=»#000000″]

Artículo 120. Deducción de ajustes por diferencia en cambio.

Los pagos hechos en divisas extranjeras se estiman por el precio de adquisición de éstas en moneda colombiana.

Cuando existan deudas por concepto de deducciones que deban ser pagadas en moneda extranjera, los saldos pendientes de pago en el último día del año o período gravable se ajustan por pérdidas y ganancias y la cuenta por pagar, al tipo oficial de cambio.

En la fecha en la cual se realice el pago de las deudas, el contribuyente debe hacer el correspondiente ajuste por pérdidas y ganancias y la cuenta por pagar respectiva, por la diferencia entre el valor en pesos colombianos efectivamente pagado y el valor de la deducción a que los pagos se refieren.

No constituirá deducción el componente inflacionario de los ajustes por diferencia en cambio, en la forma señalada en el artículo 81.

Parágrafo.

(Derogado el parágrafo por la Ley 1111 de 2006 art. 78)

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Correlaciones

Artículo 7, Decreto 0366 de 1992, recopilado Artículo 1.1.3 DUT

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