Intereses
Artículo 117. Deducción de intereses.
(Creado por los Inc. 1 y 2 del Art. 47 del D.L 2053 de 1974) Modificado. Ley 1819/2016, Art. 68. El gasto por intereses devengado a favor de terceros será deducible en la parte que no exceda la tasa más alta que se haya autorizado cobrar a los establecimientos bancarios, durante el respectivo año o período gravable, la cual será certificada anualmente por la Superintendencia Financiera.
El exceso a que se refiere el primer inciso de este artículo no podrá ser tratado como costo, ni capitalizado cuando sea el caso.
[drawer open_title=»Vigencia anterior (Texto antes de la Ley 1819 de 2016)» close_title=»Cerrar» open_icon=»icon: calendar» close_icon=»icon: close» title_background=»#F5ECCF» title_color=»#000000″]
Artículo 117. Deducción de intereses.
(Creado por los Inc. 1 y 2 del Art. 47 del D.L 2053 de 1974) (Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 488 de 1998) Los intereses que se causen a entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria son deducibles en su totalidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
Los intereses que se causen a otras personas o entidades, únicamente son deducibles en la parte que no exceda la tasa mas alta que se haya autorizado cobrar a los establecimientos bancarios, durante el respectivo año o período gravable, la cual será certificada anualmente por la Superintendencia Bancaria, por vía general.
[/drawer]
Correlaciones
Artículo 2, Decreto 331 de 1976, recopilado Artículo 1.2.1.18.29 DUT
Artículo 4, Decreto 4400 de 2004, recopilado Artículo 1.2.1.5.4 DUT
Artículo 30, Decreto 433 de 1999, recopilado Artículo 1.2.1.18.37 DUT