Artículo 112. Deducción de la provisión para el pago de futuras pensiones.

Última vez modificado: 9 de marzo de 2016

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Artículo 112. Deducción de la provisión para el pago de futuras pensiones.

(Creado por el Art. 52 del D.L. 2053 de 1974) Las sociedades que están sometidas o se sometan durante todo el año o período gravable a la vigilancia del Estado, por intermedio de la Superintendencia respectiva, pueden apropiar y deducir cuotas anuales para el pago de futuras pensiones de jubilación o invalidez, en cuanto no estuvieren amparadas por seguros o por el Instituto de Seguros Sociales y siempre que en su determinación se apliquen las siguientes normas:

  1. Que el cálculo se establezca sobre la última tabla de mortalidad para rentistas o de invalidez, aprobada por la Superintendencia Bancaria;
  2. Que se utilice el sistema de equivalencia actuarial para rentas fraccionarias vencidas.
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