Artículo 11. Bienes destinados a fines especiales

Última vez modificado: 27 de julio de 2015

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Artículo 11. Bienes destinados a fines especiales.

(Creado por el Inc. 3 del Art. 3 del D.L. 2053 de 1974) Los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, están sometidos al impuesto sobre la renta y complementarios de acuerdo con el régimen impositivo de las personas naturales, excepto cuando los donatarios o asignatarios los usufructúen personalmente. En este último caso, los bienes y las rentas o ganancias ocasionales respectivas se gravan en cabeza de quienes los hayan recibido como donación o asignación.

Inciso adicionado por la Ley 488 de 1998, artículo 38. Los gastos de financiación ordinaria, extraordinario o moratorios distintos de los intereses corrientes o moratorios pagados por impuestos, tasas o contribuciones fiscales o parafiscales, serán deducibles de la renta si tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, y distintos de la contribución establecida en los Decretos Legislativos de la Emergencia Económica de 1998.

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