Artículo 1.7.3. Conservación y exhibición de la conciliación fiscal.

Última vez modificado: 18 de enero de 2021

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Artículo 1.7.3. Conservación y exhibición de la conciliación fiscal.

Sustituido. Decreto 1998/2017, Art. 1. La conciliación fiscal deberá conservarse por el término de firmeza de la declaración de renta y complementario del año gravable al cual corresponda, de conformidad con el artículo 632 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 46 de la Ley 962 de 2005 y el artículo 304 de la Ley 1819 de 2016, y ponerse a disposición de la Administración Tributaria, cuando ésta así lo requiera. La conciliación fiscal tendrá pleno valor probatorio en los términos de los artículos 772 a 775 del Estatuto Tributario.

Parágrafo.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, en uso de las facultades otorgadas por el parágrafo del artículo 684 del Estatuto Tributario, podrá solicitar la trasmisión electrónica del control de detalle a que se refiere el numeral 1 del artículo 1.7.1. de este Decreto.

El Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, prescribirá los términos y condiciones para estos efectos.

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Artículo 1.7.3. Registros obligatorios.

Los contribuyentes obligados a llevar contabilidad deberán llevar adicionalmente un sistema de registro de todas las diferencias que surjan entre los nuevos marcos técnicos normativos y la información preparada con base en lo previsto en el artículo 1.7.2 del presente decreto; es decir, las bases fiscales.

Parágrafo 1.

El sistema de registro deberá garantizar la autenticidad, la veracidad y la integridad de la información que allí se consigne.

Parágrafo 2.

Las diferencias de que trata el presente artículo son aquellas originadas, entre otras, por diferencias entre el reconocimiento, la medición, la dinámica contable y la valuación de activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos de acuerdo con los nuevos marcos técnicos normativos y lo dispuesto en el artículo 1.7.2 del presente decreto.

Parágrafo 3.

Cuando las diferencias de que trata este artículo sean originadas por exigencias fiscales y no hubiere lugar a la aplicación del sistema de partida doble, el registro se hará sin atender a este sistema.

Parágrafo 4.

Los contribuyentes obligados a llevar contabilidad deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 4° de la Ley 1314 de 2009.

(Artículo 3°, Decreto 2548 de 2014)

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Correlaciones

Artículo 774 – Estatuto Tributario

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