Artículo 1.6.2.4.7. Expedición del acto administrativo de adjudicación a favor de la nación.

Última vez modificado: 18 de enero de 2021

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Artículo 1.6.2.4.7. Expedición del acto administrativo de adjudicación a favor de la nación.

Sustituido. Decreto 2091/2017, Art. 2. En los procesos de cobro coactivo, el Director Seccional, conforme con lo dispuesto en el artículo 1.6.2.4.2. del presente decreto, deberá proferir el acto administrativo de adjudicación a favor de la Nación – Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del concepto técnico de viabilidad, ordenando la aplicación del valor correspondiente a la adjudicación iniciando por las obligaciones próximas a prescribir y la inscripción en la oficina respectiva, cuando el bien esté sometido a esta solemnidad, considerándose para tal efecto como un acto sin cuantía.

En los procesos concursales, autorizada la adjudicación, una vez opere la tradición y se hayan recibido los bienes objeto de adjudicación, el Director Seccional, conforme con lo dispuesto en el artículo 1.6.2.4.2 del presente decreto, deberá proferir el acto administrativo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo.

Parágrafo.

En los procesos de cobro coactivo, contra el acto de adjudicación procede el recurso de apelación ante el inmediato superior, en los términos del artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y se notificará al deudor de conformidad con el inciso primero del artículo 565 del Estatuto Tributario.

En firme la providencia, se comunicará a las autoridades que solicitaron el embargo de remanentes en el proceso administrativo de cobro, a las áreas de Recaudación y Cobranzas de la respectiva Dirección Seccional y a las Subdirecciones de Gestión de Recursos Físicos y Comercial de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), según corresponda, enviando copia del acto.

En los procesos de cobro coactivo la adjudicación deberá efectuarse, en todo caso, dentro del término de prescripción de la acción de cobro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario.

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Artículo 1.6.2.4.7. Monto por el cual se reciben los bienes adjudicados a favor de la Nación y aplicación a las obligaciones del proceso.

La adjudicación de bienes a favor de la Nación se realizará por la diferencia entre el avalúo en firme que obre en el proceso y el valor de los gravámenes que pesen sobre el bien, tales como cuotas de administración, servicios públicos e impuestos, a la fecha de expedición del acto de adjudicación.

El valor de la adjudicación del bien se dirigirá a cubrir las siguientes obligaciones:

  1. Costas y gastos del proceso administrativo de cobro;
  2. Obligaciones objeto del proceso.

En el mismo acto administrativo que decrete la adjudicación del bien a favor de la Nación se ordenará cancelar las obligaciones de acuerdo con la liquidación que para tal efecto realice el área de cobranzas y suprimirlas de la cuenta corriente y de los registros contables de la Entidad, hasta concurrencia del valor efectivamente aplicado.

La aplicación del valor correspondiente a la adjudicación se realizará iniciando por las obligaciones próximas a prescribir.

(Artículo 8°, Decreto 881 de 2007. La expresión: “En ningún caso el monto por el cual se reciben los bienes adjudicados a favor de la Nación podrá ser superior al cuarenta por ciento (40%) del avalúo en firme”, tiene decaimiento por la evolución legislativa (Artículo 448 del Código General del Proceso, que estableció el monto mínimo de adjudicación de los bienes en el setenta (70%) por ciento))

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Correlaciones

Artículo 840 – Estatuto Tributario

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