Artículo 1.6.2.3.6. Administración y disposición de los bienes recibidos en dación en pago.

Última vez modificado: 18 de enero de 2021

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Artículo 1.6.2.3.6. Administración y disposición de los bienes recibidos en dación en pago.

Modificado. Decreto 2091/2017, Art. 1. Para efectos de la aceptación, recepción, administración, contabilización y disposición de los bienes recibidos en dación en pago, se atenderá lo dispuesto en el Capítulo 4, Título 2, Parte 6 del Libro 1 del presente decreto.

[drawer open_title=»Vigencia anterior (Decreto 2091/2017)» close_title=»Cerrar» open_icon=»icon: calendar» close_icon=»icon: close» title_background=»#F5ECCF» title_color=»#000000″]

Artículo 1.6.2.3.6. Entrega y recepción de los bienes objeto de dación en pago.

Efectuada la inscripción de la transferencia del dominio, de los bienes sujetos a registro, a favor de la Nación – Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. DIAN, y una vez obtenido el certificado de la oficina de registro respectiva, en el que conste el acto de inscripción, estos serán entregados real y materialmente a la Dirección Seccional de Impuestos Nacionales, de Impuestos y Aduanas Nacionales o de Aduanas Nacionales– DIAN a la cual pertenezca el deudor, mediante acta en la que se consigne el inventario y características de los bienes.

Si la transferencia de dominio de los bienes no está sometida a solemnidad alguna, estos serán entregados a la Dirección Seccional de Impuestos Nacionales, de Impuestos y Aduanas Nacionales o de Aduanas Nacionales, a la cual pertenezca el deudor, mediante acta en la que se consigne el inventario y características de los mismos.

Recibidos los bienes por la Dirección Seccional competente, esta los entregará en forma inmediata a la Dirección de Recursos y Administración Económica o a la dependencia que haga sus veces de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) junto con el acta en la que se consigna el inventario y características de los mismos.

(Artículo 6°, Decreto 4815 de 2007) (El Decreto 4815 de 2007 rige a partir de su publicación y deroga los Decretos 1915 de 2003, 961 de 2006 y el inciso 2° del artículo 12 del Decreto 881 de 2007. Artículo 12, Decreto 4815 de 2007)

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Correlaciones

Artículo 840 – Estatuto Tributario

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