Artículo 1.6.1.4.22. Sectores obligados a adoptar el sistema técnico de control tarjeta fiscal.

Última vez modificado: 18 de abril de 2017

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Artículo 1.6.1.4.22. Sectores obligados a adoptar el sistema técnico de control tarjeta fiscal.

Sustituido. Decreto 358/2020, Art. 1. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 684-3 del Estatuto Tributario y en atención a las recomendaciones de la Comisión Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), establecerá los sectores y los sujetos obligados al sistema técnico de control tarjeta fiscal, así como los plazos, trámites y condiciones para su adopción.

Para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), convocará cada dos (2) años a la Comisión Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera, presentando ante la misma los estudios económicos y de riesgos de las actividades económicas que permitan determinar los porcentajes de evasión atribuibles a los mismos.

Parágrafo. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución de carácter general, señalará los contribuyentes o responsables de las actividades económicas correspondientes a los sectores definidos en este artículo, obligados a adoptar el sistema técnico de control tarjeta fiscal y fijará los plazos para su adopción.

Historial de cambios: Después de su compilación este artículo ha tenido la(s) siguiente(s) modificación(es):

• Decreto 358/2020, Art. 1.

• Decreto 2242/2015, Art. 21.

Compilación original: (Artículo 10, Decreto 1929 de 2007) (El Decreto 1929 de 2007 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 1094 de 1996, sin perjuicio de lo previsto en el inciso segundo del artículo anterior. Artículo 13, Decreto 1929 de 2007)

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Derogado. Decreto 2242/2015, Art. 21, incorporado en el DUT, art. 1.6.1.4.1.2, a partir de Enero 01 de 2018.

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Artículo 1.6.1.4.22. Exclusiones.

No hay lugar a factura electrónica cuando:

  • Se expida factura de exportación.
  • Se expida factura en talonario o en papel.
  • Se expida factura por computador u otra forma de factura o documento equivalente, para ser generada y entregada directamente al adquirente de bienes y/o servicios que se entregan y/o consumen en el local, consultorio o establecimiento de comercio.

(Artículo 10, Decreto 1929 de 2007) (El Decreto 1929 de 2007 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 1094 de 1996, sin perjuicio de lo previsto en el inciso segundo del artículo anterior.

Artículo 13, Decreto 1929 de 2007)

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