Artículo 1.6.1.4.1.20. Transición.

Última vez modificado: 18 de enero de 2021

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Artículo 1.6.1.4.1.20. Transición.

Derogado tácitamente. Decreto 358/2020, Art. 1. Debido a los cambios introducidos por el mencionado decreto, este número de artículo fue dejado de utilizar.

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1. Una vez los obligados a facturar electrónicamente sean habilitados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.6.1.4.1.10 del presente decreto y deban comenzar a expedir factura electrónica bajo las condiciones establecidas en el mismo, deberán cesar la expedición de la factura electrónica prevista en los artículos 1.6.1.4.13 al 1.6.1.4.23 del presente decreto y/o la factura por computador prevista en el artículo 1.6.1.4.7 del presente decreto y sus reglamentos, así como la factura por talonario, si fuere el caso. La numeración autorizada en estos eventos será inhabilitada, debiendo seguir para el efecto el procedimiento que señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Las operaciones que el obligado venía facturando en cualquiera de las formas de que trata este numeral deberán en adelante ser facturadas electrónicamente, en las condiciones de esta Sección.

2. Quienes con anterioridad al 24 de noviembre de 2015 (D. O. 49.706) expidan factura electrónica y/o por computador de acuerdo con los artículos 1.6.1.4.13 al 1.6.1.4.23 y/o el artículo 1.6.1.4.7 del presente decreto y sus reglamentos, o por talonario, podrán continuar facturando en tales condiciones. En caso de ser elegidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) u optar voluntariamente por facturar electrónicamente de conformidad con la presente Sección, seguirán la disposición del numeral anterior.

3. Quienes para 24 de noviembre de 2015 hayan iniciado ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) el procedimiento para comenzar a facturar electrónicamente en las condiciones de los artículos 1.6.1.4.13 al 1.6.1.4.23 del presente decreto y la Resolución 14465 del mismo año, podrán culminarlos. Estos sujetos, una vez sean elegidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para facturar electrónicamente de conformidad con la presente Sección u opten voluntariamente por expedir factura electrónica de acuerdo con el mismo, darán aplicación a lo señalado en el numeral primero de este artículo.

A partir del 24 de noviembre de 2015 (D.O. 49.706) no habrá lugar a iniciar el procedimiento para facturar electrónicamente conforme con los artículos 1.6.1.4.13 al 1.6.1.4.23 del presente decreto y sus reglamentos.

4. Quienes para el 24 de noviembre de 2015 (D. O. 49.706) facturen por computador o quienes con posterioridad a su publicación soliciten esta forma de facturación podrán hacerlo, no obstante, una vez sean seleccionados para facturar electrónicamente o entren voluntariamente en esta modalidad deberán dejar de facturar por computador, como se indica en el numeral 1 de este artículo.

La misma regla aplica para quienes facturen por talonario y sean elegidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) u opten voluntariamente por facturar electrónicamente.

Parágrafo.

En todo caso, la factura electrónica prevista en los artículos 1.6.1.4.13 al 1.6.1.4.23 del presente decreto, tendrá aplicación solamente hasta el 31 de diciembre del año 2017.

(Artículo 20, Decreto 2242 de 2015)

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Correlaciones

Artículo 616-1 – Estatuto Tributario

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