Artículo 1.6.1.4.1.19. Otras disposiciones.

Última vez modificado: 18 de enero de 2021

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Artículo 1.6.1.4.1.19. Otras disposiciones.

Derogado tácitamente. Decreto 358/2020, Art. 1. Debido a los cambios introducidos por el mencionado decreto, este número de artículo fue dejado de utilizar.

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La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante resolución, deberá:

  1. Establecer dentro de los tres (3) meses siguientes al 24 de noviembre de 2015 (D. O. 49706), el formato electrónico de generación XML estándar de la factura electrónica, los formatos XML correspondientes a las notas crédito, débito, y los formatos alternativos para el recibo y rechazo de la factura electrónica. Adoptar dentro del mismo término, la política de firma a que se refiere el literal d) del numeral 1 del artículo 1.6.1.4.1.3 de este Decreto.
  2. Establecer dentro de los cuatro (4) meses siguientes al 24 de noviembre de 2015 (D. O. 49706), los procedimientos que deberán agotar los sujetos del ámbito del mismo, así como las condiciones de operatividad tecnológica que deberán cumplir, con el fin de ser habilitados para expedir factura electrónica; así mismo, los procedimientos que deben surtir y las condiciones que deben cumplir los proveedores tecnológicos con el fin de obtener la autorización para prestar los servicios asociados a la facturación electrónica, cuando sea el caso.
  3. Adecuar dentro de los seis (6) meses siguientes al 24 de noviembre de 2015 (D. O. 49706), las disposiciones relacionadas con la numeración y los procedimientos correspondientes, incluida la autorización al proveedor tecnológico para recibir la numeración respectiva, si fuere el caso, y lo pertinente para la inhabilitación de la numeración asociada a la factura electrónica y la factura por computador que se hubieren autorizado conforme con los artículos 1.6.1.4.13 al 1.6.1.4.23 del presente decreto y el artículo 1.6.1.4.7 del presente decreto y sus reglamentos, y la factura por talonario, cuando fuere el caso; así como establecer los procedimientos, elementos y condiciones necesarias para la asignación de la clave de contenido técnico de control y la obtención del Código Único de Factura Electrónica por el obligado a facturar o su proveedor tecnológico, cuando así lo autorice para este efecto.
  4. Poner a disposición de los obligados a facturar electrónicamente y adquirentes que opten por recibir factura electrónica en formato electrónico de generación, a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes al 24 de noviembre de 2015 (D. O. 49706), los servicios informáticos y tecnológicos correspondientes al Catálogo de Participantes de Factura Electrónica y los necesarios para el recibo y verificación del ejemplar de factura electrónica suministrado a la DIAN.
  5. Poner a disposición de los obligados a facturar electrónicamente en el ámbito de la presente Sección, dentro los seis (6) meses siguientes a su publicación, un ambiente de pruebas según lo previsto en el artículo 1.6.1.4.1.10 del presente decreto.
  6. Disponer dentro de los cuatro (4) meses siguientes al 24 de noviembre de 2015 (D. O. 49706) las especificaciones necesarias de los elementos gráficos de control, tales como códigos de barras y/o bidimensionales que debe incorporar la factura electrónica cuando sea entregada en representación gráfica en formato impreso o formato digital.
  7. Establecer a más tardar dentro de los cuatro (4) meses siguientes al 24 de noviembre de 2015 (D. O. 49706) las medidas en caso de inconvenientes técnicos y situaciones especiales que deberán operar acorde con lo indicado en el artículo 1.6.1.4.1.8 del mismo.
  8. Señalar dentro de los cuatro (4) meses siguientes al 24 de noviembre de 2015 (D. O. 49706), las especificaciones técnicas de la información que debe ser entregada a la DIAN por los obligados a facturar electrónicamente, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 1.6.1.4.1.9 del presente decreto.
Parágrafo.

Cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) efectúe modificaciones sobre el formato electrónico de generación de la factura electrónica, notas crédito, débito así como sobre los formatos alternativos para efectos de recibo o rechazo de la factura electrónica y/o de los servicios informáticos electrónicos dispuestos por la Entidad en relación con la factura electrónica y/o sobre los procedimientos establecidos, deberá adoptarlas mediante resolución de carácter general; las modificaciones que se establezcan aplicarán mínimo dentro de los tres (3) meses siguientes a su publicación.

(Artículo 19, Decreto 2242 de 2015)

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Correlaciones

Artículo 616-1 – Estatuto Tributario

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