Artículo 1.6.1.27.4. Obligación para los nuevos contribuyentes.
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 19-2 del Estatuto Tributario, los contribuyentes del impuesto sobre la renta allí señalados, deberán llevar en su contabilidad cuentas separadas para las actividades industriales, comerciales, financieras distintas a la inversión de su patrimonio, y diferentes a las relacionadas con salud, educación, recreación y desarrollo social.
Para tal efecto se consideran:
- Actividades industriales: Las de extracción, transformación o producción de bienes corporales muebles que realicen en forma habitual, incluidos aquellos bienes corporales muebles que se convierten en inmuebles por adhesión o destinación.
- Actividades comerciales: Las actividades definidas como tales por el Código de Comercio.
- Actividades financieras: Las actividades de captación y colocación de dineros del público en general, en forma habitual.
(Artículo 1°, Decreto 433 de 1999)