Artículo 1.6.1.15.1. Auto de admisión del recurso de reconsideración.

Última vez modificado: 18 de enero de 2021

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CAPÍTULO 15. Recursos tributarios

Artículo 1.6.1.15.1. Auto de admisión del recurso de reconsideración.

Para efectos de lo dispuesto en el artículo 722 del Estatuto Tributario, cuando el recurso de reconsideración cumpla con la totalidad de los requisitos allí señalados, deberá dictarse auto de admisión del recurso dentro del mes siguiente a su interposición.

La providencia anterior se notificará por correo, salvo que deba realizarse al agente oficioso, caso en el cual se realizará personalmente, o por edicto si pasados diez (10) días a partir de la fecha de la citación, el agente no se presentare a notificarse personalmente.

(Artículo 28, Decreto 1372 de 1992)

Correlaciones

Artículo 722 – Estatuto Tributario

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