Artículo 1.3.1.1.3. Diferenciación de las ventas en la contabilidad.
Para efectos del artículo 48 del Decreto 3541 de 1983 (hoy artículo 763 del Estatuto Tributario), los responsables del impuesto sobre las ventas deberán diferenciar en su contabilidad las ventas y servicios gravados de los que no lo son.
Los productores de bienes exentos y los exportadores diferenciarán además las ventas exentas.
Cuando se trate de responsables que se encuentren dentro del régimen simplificado no será necesaria tal distinción.
(Artículo 14, Decreto 570 de 1984) (Decreto 570 de 1984 rige a partir del 1° de abril de 1984, salvo lo previsto en los artículos 31 y 32, con relación a los cuales rige a partir de la fecha de su expedición. Artículo 37, Decreto 570 de 1984)