Artículo 1.2.4.7.9. Tarifa de retención en la fuente sobre dividendos y participación para las personas jurídicas nacionales.

Última vez modificado: 6 de octubre de 2020

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Artículo 1.2.4.7.9. Tarifa de retención en la fuente sobre dividendos y participación para las personas jurídicas nacionales.

Adicionado. Decreto 2371/2019, Art. 5. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones, que se realicen a las sociedades nacionales cuando correspondan a utilidades que se distribuyan a partir del primero (1) de enero de 2019, tendrán el siguiente tratamiento:

  1. Los dividendos y participaciones provenientes de la distribución de utilidades, conforme con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 49 del Estatuto Tributario, estarán sometidos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta a la tarifa del siete punto cinco por ciento (7.5%).
  2. Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades gravadas, conforme con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49 del Estatuto Tributario, estarán sometidos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta a las tarifas previstas en el artículo 240 del Estatuto Tributario, según corresponda, y de acuerdo al período gravable en que se paguen o abonen en cuenta, caso en el cual el impuesto señalado en el numeral anterior, se aplicará una vez disminuido este impuesto.

La retención en la fuente prevista en el numeral 1 del presente artículo, será trasladable e imputable al beneficiario final persona natural residente o inversionista residente en el exterior que la podrá acreditar en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios según las normas generales del Estatuto Tributario. De igual manera será trasladable e imputable la retención en la fuente correspondiente al numeral 2 del presente artículo una vez disminuido el impuesto de que trata el inciso primero del artículo 240 del Estatuto Tributario.

Parágrafo 1. Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades gravadas, conforme con lo señalado en el numeral 2 de este artículo, que se distribuyan a contribuyentes con una tarifa diferente a las previstas en el artículo 240 del Estatuto Tributario, la tarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta corresponderá a la general prevista en el inciso 1 del artículo 240 del Estatuto Tributario y de acuerdo al período gravable en que se paguen o abonen en cuenta.

Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades gravadas, conforme con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 49 del Estatuto Tributario, provenientes de proyectos calificados como megainversión y que cumplan con lo previsto en el artículo 235-3 del Estatuto Tributario, estarán sometidos a retención en la fuente a una tarifa del veintisiete por ciento (27%), de conformidad con el numeral 4 del artículo 235-3 del Estatuto Tributario.

Parágrafo 2. El agente de retención en la fuente aplicará el tratamiento previsto en este artículo por una sola vez, sobre el pago o abono en cuenta del dividendo o participación a la sociedad nacional receptora del mismo.

Cuando el dividendo o participación sea distribuido por la primera sociedad nacional, de que trata el inciso anterior, a otras sociedades nacionales, no habrá lugar a la aplicación de la retención en la fuente prevista en este artículo.

Parágrafo 3. No habrá lugar a practicar la retención en la fuente del siete punto cinco por ciento (7.5%) cuando el dividendo o participación se distribuya a una entidad no contribuyente, ni a las entidades que al momento del pago o abono en cuenta pertenezcan al Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementarios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto Tributario y la Sección 1 del Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del presente Decreto, ni a las sociedades bajo el régimen de compañías holding colombianas –CHC, del impuesto sobre la renta, incluyendo las entidades públicas descentralizadas, ni a los grupos empresariales o dentro de sociedades en situación de control debidamente registrados ante la Cámara de Comercio, de conformidad con lo dispuesto en los parágrafos 2 y 3 del artículo 242-1 del Estatuto Tributario.

Para efectos del alcance de los conceptos de grupos empresariales o sociedades en situación de control, se deberá tener en cuenta lo dispuesto en la Ley 222 de 1995.

Los dividendos y participaciones provenientes del proyecto calificado como megainversión, siempre que cumplan para cada año gravable los requisitos para obtener los beneficios fiscales de que trata el artículo 235-3 del Estatuto Tributario, no estarán sujetos a la retención del siete punto cinco por ciento (7.5%) al momento de la distribución a la sociedad nacional.

Parágrafo 4. No habrá lugar a practicar la retención en la fuente cuando se trate de dividendos o participaciones que inicialmente son distribuidos por una sociedad domiciliada en un país miembro de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), a una sociedad nacional, que con posterioridad distribuye los dividendos a otra sociedad nacional.

La distribución posterior que haga la última sociedad a que se refiere el inciso anterior, dará lugar a calcular la retención en la fuente de que tratan los artículos 1.2.4.7.3 y 1.2.4.7.8 del presente decreto, según corresponda.

 

 

 

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