Artículo 1.2.4.31. Procedimiento en caso de rescisiones, anulaciones o resoluciones de operaciones sometidas a retención en el ámbito de los artículos 1.2.4.20 al 1.2.4.23, 1.2.4.25 al 1.2.4.33 y 1.2.4.36 del presente decreto.

Última vez modificado: 4 de abril de 2017

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Artículo 1.2.4.31. Procedimiento en caso de rescisiones, anulaciones o resoluciones de operaciones sometidas a retención en el ámbito de los artículos 1.2.4.20 al 1.2.4.23, 1.2.4.25 al 1.2.4.33 y 1.2.4.36 del presente decreto.

Cuando se anulen, rescindan o resuelvan operaciones que hayan sido sometidas a retención en la fuente por impuestos sobre la renta o sobre las ventas, a través de las entidades financieras, el agente de retención podrá en el periodo en el cual se hayan rescindido, anulado o resuelto las mismas, practicar directamente retenciones en el momento del pago, sin canalizar los pagos por conceptos sujetos a retención a través de las cuentas indicadas a las entidades financieras, hasta completar el monto de las retenciones correspondientes a dichas operaciones, descontando las retenciones así practicadas de las retenciones por declarar y pagar.

Este procedimiento podrá aplicarse, de ser necesario, en los periodos inmediatamente siguientes.

Para que tenga lugar el procedimiento indicado en el presente artículo, el agente de retención deberá incluir a título informativo en la declaración de retenciones en la fuente del periodo en el cual se hayan presentado operaciones anuladas, rescindidas o resueltas, el valor de las retenciones practicadas en forma directa a título de renta y/o IVA. Así mismo, deberá informar con la declaración de retenciones del periodo que se está declarando, los comprobantes a los que corresponden las retenciones por operaciones anuladas, rescindidas o resueltas, indicando el número de comprobante y el valor parcial o total de las retenciones a título de renta y/o ventas correspondiente a dichas operaciones.

Para efectos de lo dispuesto en este artículo, el retenido deberá manifestarle por escrito al agente de retención que los valores retenidos en las condiciones aquí previstas no fueron ni serán imputados en la declaración del impuesto sobre la renta o ventas, según el caso. El documento respectivo deberá ser conservado por el agente de retención.

Parágrafo 1.

Cuando se trate de retenciones en la fuente por el concepto salarios, el agente de retención deberá anular el certificado de retención del impuesto que corresponda y expedir uno nuevo sobre la parte sometida a retención, si fuera el caso.

Parágrafo 2.

El agente de retención deberá expedir los certificados de retenciones practicadas directamente en virtud de este artículo.

Parágrafo 3.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro del término que establezca, pondrá a disposición del sujeto pasivo de la retención, a través de sus canales virtuales, la información de los comprobantes de retención afectados por operaciones anuladas, rescindidas o resueltas.

(Artículo 11, Decreto 1159 de 2012)

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