Artículo 1.2.4.2.82. Declaraciones de retención en la fuente.

Última vez modificado: 18 de enero de 2021

Comparte este artículo

TABLA DE CONTENIDOS

Artículo 1.2.4.2.82. Declaraciones de retención en la fuente.

Las retenciones en la fuente practicadas bien sea por parte del administrador o del distribuidor, en desarrollo de lo previsto en los artículos 1.2.4.2.78 al 1.2.4.2.82 de este decreto, deberán ser declaradas y consignadas en los lugares y dentro de los plazos que para tal efecto señale el Gobierno nacional, de conformidad con los artículos 579, 800 y 811 del Estatuto Tributario.

Parágrafo.

La entidad administradora del fondo deberá expedir los certificados de retención en la fuente correspondientes.

(Artículo 5°, Decreto 1848 de 2013) (El Decreto 1848 de 2013 rige a partir de su publicación y deroga, a partir de 1° de enero de 2014, los Decretos 841 de 1995 y 1281 de 2008. Artículo 7°, Decreto 1848 de 2013)

Correlaciones

Artículo 579 – Estatuto Tributario

Artículo 800 – Estatuto Tributario

Artículo 811 – Estatuto Tributario

Carrito de compra
Scroll al inicio
Ir al contenido