Artículo 1.2.4.2.56. Retención en la fuente sobre rendimientos financieros provenientes de títulos de denominación en moneda extranjera.

Última vez modificado: 5 de abril de 2017

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Artículo 1.2.4.2.56. Retención en la fuente sobre rendimientos financieros provenientes de títulos de denominación en moneda extranjera.

A partir del primero de enero de 2014, estarán sometidos a retención en la fuente, a la tarifa del cuatro por ciento (4%), a título del impuesto sobre la renta, los rendimientos financieros provenientes de títulos de denominación en moneda extranjera con intereses y/o descuentos, o generados en sus enajenaciones, siempre y cuando constituyan un ingreso gravable para su tenedor.

La retención de que trata el presente artículo se practicará sobre los rendimientos financieros que se causen a partir del primero de enero de 2014, de acuerdo con lo establecido por el Gobierno nacional en los artículos 1.2.4.2.60 al 1.2.4.2.66 del presente decreto y en lo no previsto de manera específica o particular para esos títulos, se aplicará lo previsto en los artículos 1.2.4.2.9 al 1.2.4.2.49 del presente decreto, y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

(Artículo 1°, Decreto 2201 de 1998, modificado por el artículo 1° del Decreto 3025 de 2013)

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