Artículo 1.2.4.2.38. Retención en la fuente sobre rendimientos provenientes de cupones desprendibles.

Última vez modificado: 5 de abril de 2017

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Artículo 1.2.4.2.38. Retención en la fuente sobre rendimientos provenientes de cupones desprendibles.

Tratándose de títulos con cupones desprendibles, cuando en el mercado secundario se enajenen de manera independiente del principal, cupones correspondientes a sólo intereses, se observarán las siguientes reglas generales, aplicables de conformidad con lo previsto en el presente decreto:

  1. Se practicará retención en la fuente sobre la totalidad del valor nominal del cupón desprendible correspondiente a sólo intereses.
  2. Los descuentos generados en la enajenación de los cupones desprendibles correspondientes a sólo intereses, no causará retención en la fuente.
  3. Los descuentos generados en la enajenación del principal del título, correspondiente a sólo capital, no causará retención en la fuente.
  4. La constancia de enajenación de que trata el artículo 1.2.4.2.26 del presente decreto, no deberá indicar el precio de enajenación o registro.
  5. La retención en la fuente que se traslade entre contribuyentes no autorretenedores, junto con el precio de enajenación de los cupones desprendibles de intereses, corresponderá al resultado de aplicar el porcentaje del siete por ciento (7%) (hoy cuatro por ciento (4%)), al valor nominal del cupón multiplicado por el número de días contados a partir de la fecha de enajenación consignada en la constancia de enajenación, dividido por el número de días del periodo del cupón.

(Artículo 33, Decreto 700 de 1997. Ajustada la tarifa por el artículo 3° del Decreto 2418 de 2013) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1° de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones que le sean contrarias. Artículo 45, Decreto 700 de 1997)

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