Artículo 1.2.3.1. Utilidad exenta en la venta de la casa o apartamento de habitación.
Están exentas del impuesto de ganancia ocasional las primeras siete mil quinientas (7.500) UVT de la utilidad generada en la venta de la casa o apartamento de habitación de las personas naturales contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, siempre y cuando se cumpla con la totalidad de los siguientes requisitos:
- Que la casa o apartamento de habitación objeto de la venta haya sido poseída dos (2) años o más.
- Que el valor catastral o el autoavalúo de la casa o apartamento de habitación sea igual o inferior al valor equivalente a quince mil (15.000) UVT, en el año gravable en el cual se protocoliza la escritura pública de compraventa.
- Que la totalidad de los dineros recibidos en la venta tenga uno o varios de los siguientes destinos:
- Que sean depositados en una o más cuentas de ahorro denominadas “Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC)”, cuyo titular sea única y exclusivamente el vendedor del inmueble;
- Que se destinen para el pago total o parcial de uno o más créditos hipotecarios vinculados directamente con la casa o apartamento de habitación objeto de la venta.
- Tratándose de los dineros depositados en una o más Cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC), el retiro de los mismos debe destinarse exclusivamente a la compra de otra casa o apartamento de habitación, tratándose de vivienda nueva o usada, sea o no financiada por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia a través de crédito hipotecario, leasing habitacional o fideicomiso inmobiliario, bajo alguna de las siguientes modalidades:
- Compra de contado
- Cuota inicial y/o pago de las cuotas del crédito hipotecario, o de los cánones del leasing habitacional, o para cubrir el valor de la opción de compra del leasing habitacional;
- Pago del precio en la etapa de preventa del proyecto en el caso del fideicomiso inmobiliario.
(Artículo 1°, Decreto 2344 de 2014)