Artículo 1.2.2.2.4.5. Rango de plena competencia.

Última vez modificado: 3 de abril de 2017

Comparte este artículo

TABLA DE CONTENIDOS

Artículo 1.2.2.2.4.5. Rango de plena competencia.

Adicionado. Decreto 2120/2017, Art. 2. Cuando haya dos o más operaciones independientes, y cada una de ellas sea igualmente comparable a la operación entre vinculados, se podrá obtener un rango de indicadores financieros relevantes de precios o márgenes de utilidad, habiéndoles aplicado el más apropiado de los métodos indicados de que trata el artículo 260-3 del Estatuto Tributario. Este rango se denominará de Plena Competencia.

Sin embargo, una vez realizado el proceso para seleccionar comparables y pudiendo haber limitaciones de información sobre ellos, a pesar de haber tenido en cuenta las consideraciones necesarias para excluir aquellas observaciones menos confiables, las cuales no pueden identificarse o cuantificarse y por tanto no son susceptibles de ajuste, se puede llegar a un rango de precios o márgenes de utilidad que sigue generando diferencias en la comparabilidad. En tal caso, se podrán utilizar herramientas estadísticas que consideran la tendencia central, como por ejemplo el método estadístico del rango intercuartil u otros percentiles con el fin de mejorar la confiabilidad del análisis.

El contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario deberá manifestar, en el informe local de la documentación comprobatoria, las razones técnicas que lo llevaron a seleccionar el rango de plena competencia o un rango ajustado mediante otras herramientas estadísticas.

En el caso de que el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario opte por la aplicación de la metodología del rango intercuartil, deberá aplicar la siguiente metodología:

1. Ordenar los precios, montos de contraprestación o márgenes de utilidad en forma ascendente de acuerdo con su valor.

2. Asignar a cada uno de los precios, montos de contraprestación o márgenes de utilidad, un número entero secuencial, iniciando con la unidad y terminando con el número total de elementos que integran la muestra.

3. Obtener la mediana adicionando la unidad al número total de elementos que integran la muestra de precios, montos de contraprestación o márgenes de utilidad y dividiendo el resultado entre dos (2).

4. Determinar el valor de la mediana ubicando el precio o margen de utilidad correspondiente al número entero del resultado obtenido en el numeral anterior.

Cuando la mediana sea un número formado por entero y decimales, el valor de la mediana se deberá determinar de la siguiente manera:

4.1. Obtener la diferencia entre el precio, monto de contraprestación o margen de utilidad a que se refiere este numeral, tomando como referencia el número entero de la mediana calculada de la forma prevista en el numeral 3 de este artículo, y el precio o margen de utilidad inmediato superior, considerando en ambos casos su valor.

4.2. Multiplicar el resultado obtenido en el numeral anterior por el número decimal correspondiente a la mediana y adicionarle el valor del precio, monto de contraprestación o margen de utilidad que corresponda al número entero de la mediana prevista en el numeral 3 de este artículo.

5. Obtener el percentil vigésimo quinto, mediante la suma de la unidad a la mediana y la división del resultado entre 2. Para efectos de este numeral se tomará como mediana el resultado a que hace referencia al numeral 3 de este artículo.

6. Determinar el límite inferior del rango ubicando el valor del precio, monto de contraprestación o margen de utilidad correspondiente al número entero secuencial del percentil vigésimo quinto.

Cuando el percentil vigésimo quinto sea un número formado por entero y decimales, el límite inferior del rango deberá determinarse de la siguiente manera:

6.1. Obtener la diferencia entre el precio, monto de contraprestación o margen de utilidad a que se refiere el numeral 6, tomando como referencia el número entero del percentil vigésimo quinto calculado de la forma prevista en el numeral 5 de este artículo, y el precio o margen de utilidad inmediato superior, considerando para ambos casos su valor.

6.2. Multiplicar el resultado obtenido en el numeral anterior por el número decimal del percentil vigésimo quinto y adicionarle el valor del precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad que corresponda al número entero del percentil vigésimo quinto previsto en el numeral 5 de este artículo.

7. Obtener el percentil septuagésimo quinto, mediante la resta de la unidad a la mediana a que hace referencia en el numeral 3 de este artículo, sumándole al resultado el percentil vigésimo quinto obtenido en el numeral 5 de este artículo.

8. Determinar el límite superior del rango ubicando el valor del precio, monto de contraprestación o margen de utilidad correspondiente al número entero secuencial del percentil septuagésimo quinto.

Cuando el percentil septuagésimo quinto sea un número formado por entero y decimales, el límite superior del rango deberá determinarse de la siguiente manera:

8.1. Obtener la diferencia entre el precio, monto de contraprestación o margen de utilidad a que se refiere el primer inciso del numeral 8, tomando como referencia el número entero del septuagésimo quinto calculado de la forma prevista en el numeral 7 de este artículo, y el precio o margen de utilidad inmediato superior, considerando para ambos casos su valor.

8.2. Multiplicar el resultado obtenido conforme al numeral anterior por el número decimal del percentil septuagésimo quinto y adicionarle el valor del precio, monto de contraprestación o margen de utilidad que corresponda al número entero del percentil septuagésimo quinto previsto en el numeral 7 de este artículo.

Carrito de compra
Scroll al inicio
Ir al contenido