Artículo 1.2.2.2.4.1. Operaciones de commodities.

Última vez modificado: 3 de abril de 2017

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Artículo 1.2.2.2.4.1. Operaciones de commodities.

Adicionado. Decreto 2120/2017, Art. 2. De conformidad con lo señalado en el literal b) del numeral 1 del artículo 260-3 del Estatuto Tributario, para establecer el precio de plena competencia de las operaciones de commodities, clasificados dentro de las categorías de metales, minerales, hidrocarburos, energéticos, agrícolas, entre otros y en general bienes con precios cotizados utilizados como referencia, se deberá utilizar el método Precio Comparable No Controlado.

Para efectos del análisis de precios de transferencia, el precio de plena competencia para las transacciones de commodities, puede determinarse por referencia a transacciones comparables no controladas o por referencia a precios de cotización. Los precios de cotización de commodities serán aquellos precios de referencia que se obtengan de mercados de intercambio nacional e internacional, o de organismos reconocidos y transparentes de notificación de precios o de estadísticas, o de agencias gubernamentales de fijación de precios.

Las fechas y/o periodos específicos acordados por las partes para fijar el precio del commodity deberán ser demostrados mediante documentos fiables, cuyos términos sean consistentes con el comportamiento real de las partes y con lo que empresas independientes habrían acordado en circunstancias comparables tomando en consideración la práctica de la industria. La información de los acuerdos deberá ser registrada a través de los servicios informáticos electrónicos dispuestos por la Administración Tributaria para tal fin, y deberá contener como mínimo:

  1. Identificación de las partes que intervienen en el acuerdo: nombre o razón social, número de identificación y país de domicilio y/o residencia fiscal.
  2. Tipo de documento: contrato, oferta y aceptación u otros documentos que establezcan los términos del acuerdo.
  3. Fecha de suscripción del acuerdo.
  4. Vigencia del acuerdo: fechas de inicio y finalización del acuerdo.
  5. Fecha de fijación del precio del commodity acordada para cada transacción cubierta por el acuerdo.
  6. Tipo y descripción del commodity incluyendo las características y calidad del commodity objeto de las transacciones cubiertas por el acuerdo.
  7. Volúmenes acordados, identificando la unidad de medida.
  8. Plazos y condiciones de entrega incluyendo la información relativa a los Términos Internacionales de Comercio (Incoterms), tipo de transporte, puerto de salida, puerto de entrega, seguros, entre otros.
  9. Precio acordado del commodity: si se trata de un precio fijo indicar el valor; en caso de un precio variable indicar la fórmula de fijación del precio describiendo de manera detallada cada una de las variables que conforman dicha fórmula.
  10. Otras condiciones que puedan afectar el precio: se deberán enunciar todas aquellas cláusulas acordadas en la transacción que incidan en el precio final del commodity y que no hagan parte de la fórmula indicada en el numeral anterior para determinar el precio.
  11. Tipo de Moneda bajo el cual se pactó el acuerdo.

Para demostrar de forma fiable la fecha convenida por las partes intervinientes en el acuerdo para la fijación del precio en la transacción vinculada, el contribuyente deberá realizar el registro del acuerdo ante la Administración Tributaria dentro del mes calendario siguiente a la fecha de su suscripción o con anterioridad a la realización de la primera entrega del commodity, lo que ocurra primero. En caso de existir modificaciones al acuerdo, éste deberá ser registrado nuevamente dentro del mes calendario siguiente a la fecha de la modificación, siempre que el acuerdo inicial haya sido registrado dentro de los términos y condiciones señalados en el presente artículo.

Si la fecha para la fijación del precio indicada en el acuerdo registrado por el contribuyente es inconsistente, es decir, no concuerda con la conducta real de las partes o con otros hechos del caso, la Administración Tributaria podrá establecer una fecha para la fijación del precio, en concordancia con esos otros hechos y con lo que empresas independientes habrían acordado en circunstancias comparables. En caso que lo anterior no fuere posible, la Administración Tributaria en uso de sus facultades podrá considerar como precio, la cotización promedio de la fecha de envío del commodity registrada en el documento de embarque o en el documento equivalente, dependiendo del medio de transporte utilizado.

Cuando el contribuyente no cumpla con el registro del acuerdo o cuando haya sido registrado extemporáneamente, la fecha para la fijación del precio indicada en el acuerdo, no constituirá prueba fiable. Si la Administración Tributaria no puede determinar por otro medio la fecha de fijación del precio, podrá considerar como precio la cotización promedio de la fecha de envío del commodity registrada en el documento de embarque o en el documento equivalente, dependiendo del medio de transporte utilizado.

Así mismo, para demostrar la correcta aplicación del principio de plena competencia, el contribuyente además de registrar el acuerdo, deberá aportar el análisis económico efectuado y la información señalada en el Informe Local de la documentación comprobatoria de que trata el numeral 2 del artículo 1.2.2.2.1.5 del presente decreto.

De conformidad con el último inciso del literal b) del numeral 1 del artículo 260-3 del Estatuto Tributario, las razones económicas, financieras y técnicas que resulten pertinentes y razonables para justificar los casos excepcionales, deberán corresponder exclusivamente a aquellos casos en los que no sea posible identificar los factores que conforman los precios de cotización, o que, en caso de existir y requerir de ajustes de comparabilidad, éstos no puedan ser medibles o cuantificables.

Parágrafo Transitorio.

El contribuyente deberá registrar como mínimo los numerales 1, 4, 5, 6 y 9 dentro del mes calendario siguiente a la disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), aquellos acuerdos que hayan sido suscritos con anterioridad a la expedición de la Ley 1819 de 2016 y que a la fecha se encuentren vigentes o que hayan tenido efecto en operaciones realizadas durante el año gravable 2017.

Para aquellos contratos, ofertas y aceptaciones u otros documentos suscritos con posterioridad a la Ley 1819 de 2016, deberán ser registrados con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos previstos en este artículo y dentro del mes calendario siguiente a la disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos.

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