Artículo 1.2.1.6.8. Valor patrimonial de las inversiones.

Última vez modificado: 18 de enero de 2021

Comparte este artículo

TABLA DE CONTENIDOS

 

Artículo 1.2.1.6.8. Valor patrimonial de las inversiones.

Derogado. Ley 1819/2016, Art 376, Num. 10.

Compilación original: (Artículo 1°, Decreto 2336 de 1995)

[drawer open_title=»Vigencia anterior (Ley 1819/2016)» close_title=»Cerrar» open_icon=»icon: calendar» close_icon=»icon: close» title_background=»#F5ECCF» title_color=»#000000″]

Artículo 1.2.1.6.8. Valor patrimonial de las inversiones.

De conformidad con los artículos 271 y 272 del Estatuto Tributario, para los contribuyentes obligados a utilizar sistemas especiales de valoración de inversiones, de conformidad con las normas especiales que para el efecto señalen las entidades de control, el valor patrimonial de las inversiones será aquel que resulte de la aplicación de tales mecanismos de valoración y sus efectos deben registrarse en el estado de pérdidas y ganancias. Para efectos tributarios este resultado sólo ser realizará en cabeza de la sociedad de acuerdo con las reglas del artículo 27 y demás normas concordantes del Estatuto Tributario.

Las utilidades que se generen al cierre del ejercicio contable como consecuencia de la aplicación de sistemas especiales de valoración a precios de mercado y que no se hayan realizado en cabeza de la sociedad de acuerdo con las reglas del artículo 27 y demás normas concordantes del Estatuto Tributario, se llevarán a una reserva. Dicha reserva sólo podrá afectarse cuando se capitalicen tales utilidades o se realice fiscalmente el ingreso.

(Artículo 1°, Decreto 2336 de 1995)

[/drawer]

Correlaciones

Artículo 270 – Estatuto Tributario

Artículo 271 – Estatuto Tributario

Artículo 271-1 – Estatuto Tributario

Artículo 272 – Estatuto Tributario

Carrito de compra
Scroll al inicio
Ir al contenido