Artículo 1.2.1.5.8.

Última vez modificado: 18 de enero de 2021

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Artículo 1.2.1.5.8.

Derogado tácitamente. Decreto 2150/2017, Art. 2. Debido a los cambios introducidos por el mencionado decreto, este número de artículo fue dejado de utilizar.

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Artículo 1.2.1.5.8. Exención del beneficio neto para las entidades sin ánimo de lucro.

De conformidad con el parágrafo 4 del artículo 19 del Estatuto Tributario, el beneficio neto o excedente de que trata el artículo 1.2.1.5.5 del presente decreto estará exento del impuesto sobre la renta cuando:

  1. Corresponda a las actividades de salud, deporte aficionado, educación, cultura, investigación científica o tecnológica y programas de desarrollo social, a que se refiere el artículo 1.2.1.5.2 de este decreto, y siempre y cuando las mismas sean de interés general y a ellas tenga acceso la comunidad;
  2. Se destine y ejecute dentro del año siguiente al de su obtención, o dentro de los plazos adicionales establecidos por la Asamblea General o máximo órgano directivo que haga sus veces, a una o varias de las actividades descritas en el literal anterior, siempre y cuando las mismas sean de interés general y que a ellas tenga acceso la comunidad, en los términos del artículo 1.2.1.5.2 del presente decreto. La destinación total del beneficio neto se deberá aprobar previamente a la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementario del respectivo periodo gravable;
  3. Se destine para constituir asignación permanente, conforme con los requisitos establecidos en los artículos 1.2.1.5.9 y 1.2.1.5.10 del presente decreto.
Parágrafo.

El beneficio neto o excedente fiscal de las entidades que cumplan las condiciones a que se refiere el numeral 1 del artículo 19 del Estatuto Tributario estará exento cuando el excedente contable sea reinvertido en su totalidad en las actividades de su objeto social, siempre que este corresponda a las enunciadas en el artículo 359 del Estatuto Tributario y a ellas tenga acceso la comunidad.

La parte del beneficio neto o excedente generado en la no procedencia de los egresos, constituye ingreso gravable sometido a la tarifa del veinte por ciento (20%) y sobre este impuesto no procede descuento.

Para efectos de lo previsto en el inciso 2 del artículo 358 del Estatuto Tributario se tomarán como egresos no procedentes aquellos que no tengan relación de causalidad con los ingresos o con el cumplimiento del objeto social o que no cumplan con los requisitos previstos en las normas especiales de que trata el parágrafo 1° del artículo 1.2.1.5.4 del presente decreto.

(Artículo 8°, Decreto 4400 de 2004, modificado el parágrafo por el artículo 4° del Decreto 640 de 2005) (El Decreto 4400 de 2004 rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial los artículos 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del Decreto 1514 de 1998 y el Decreto 124 de 1997. Artículo 22, Decreto 4400 de 2004)

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Correlaciones

Artículo 19 – Estatuto Tributario

Artículo 358 – Estatuto Tributario

Artículo 359 – Estatuto Tributario

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